SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
Fragmento 21
La Resolución de rechazo desarrollada ut supra, fue resuelta en el fondo por los demandados, María Isabel Sosa Castellanos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; y, Osmar Poldar Fernández Velasco y Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos, a través del Auto Interlocutorio 180/2017, rechazando la recusación, conforme a lo siguiente: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que el 15 de agosto de 2016, se radicó la causa, el 10 de mayo de 2017 se dicta el Auto Interlocutorio 103/2017 de saneamiento procesal, el cual es apelado y resuelto mediante Auto de Vista 98/2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación incidental planteado; 2) El 17 de mayo de 2017, Santiago Willams Luna Calizaya denunció ante el Juzgado Disciplinario de Turno a los Jueces recusados, por la comisión de faltas graves que se hubieran cometido en ejecución de sentencia, el 19 de mayo de 2017, presentó su escrito de recusación; 3) Atendiendo los hechos que sustentan la recusación y la causal invocada; el art. 316 inc. 6) del CPP, establece que son causales de excusa y recusación: Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad del proceso penal, concordante con lo establecido en el art. 27.5 de la LOJ, que establece: la existencia de litigio judicial pendiente con alguna de las partes; 4) La causa penal que nos ocupa, signada con el número 45/2016, fue radicada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo el 15 de agosto de 2016, y con anterioridad, no se tiene demostrado que exista proceso pendiente entre los recusados y Santiago Willams Luna Calizaya, por lo que no se puede forzar la existencia de la causal descrita en el art. 316 inc. 6) del CPP, que no incluye como causal la cualidad de sobreviniente; 5) Se considera que una causa es sobreviniente, cuando emerge de circunstancias posteriores al inicio del proceso, surge del propio proceso una vez iniciado su tramitación, en el presente caso por voluntad e iniciativa propia el acusado se ha creado, forjado, elaborado denuncias a consecuencia de la tramitación de otra causa penal, denuncia presentada ante la Jueza Disciplinaria y se ha valido de dicha circunstancia para forzar una causal de recusación; 6) De antecedentes se permite sostener que no existe sustento probatorio de la causal invocada, no existe argumento valedero que justifique la causal de recusación; también es evidente, por el número de jueces recusados, que no se ha observado lo dispuesto en el art. 319.III del CPP, respecto que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una Sala o Tribunal de sentencia; habiendo de esa manera dejado sin quorum al Tribunal, motivando que se convoque a jueces del asiento judicial más próximo, dilatando de esa forma la tramitación de la causa; y; 7) Evaluando correctamente los antecedentes proporcionados, se resuelve rechazar la recusación planteada por Santiago Willams Luna Calizaya debiendo los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo, continuar con la sustanciación del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- decisión sin motivación
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR