SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose llevado a cabo la audiencia de sustanciación de juicio oral el 19 de octubre de 2016, oportunidad en la que se solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia condenatoria 43/2016 que dispuso una pena privativa de libertad de tres años; en virtud de ello el 22 de noviembre de 2016 el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo, emitió el correspondiente mandamiento de condena, el cual es ejecutado el 2 de mayo de 2017. Denunció, que primeramente fue trasladado a la Carceleta de Bermejo y posteriormente al Centro Productivo Morros Blancos de la ciudad de Tarija, sin considerar la existencia de una solicitud de suspensión condicional de la pena.
Manifiesta que estando privado de libertad, solicitó en más de una oportunidad desde el 3 de mayo de 2017, que el Tribunal señale audiencia a efectos de considerar el beneficio de suspensión condicional de la pena; es ante la falta de respuesta de la autoridad jurisdiccional y en consideración de su ilegal privación de libertad que, el 4 de mayo del mismo año, presentó una acción de libertad, en mérito de la cual se dictó la SCP “18/2017 de fecha 5 de mayo”, mediante la cual se concedió la tutela solicitada, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas se lleve a cabo la audiencia extrañada, caso contrario, se otorgue la libertad de manera inmediata.
Respecto del Auto Interlocutorio 119/2017, se manifestó que fue motivado y fundamentado en ocho líneas, situación que es una muestra clara que se lesionó su derecho a un debido proceso. Así mismo denunció, que la misma situación fue repetida al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 180/2017 y que de la lectura de las dos Resoluciones señaladas ut supra, se advierte que son copia fiel, dando a entender que ambos fueron redactados “por la misma persona”, agrega que los ahora demandados se limitaron hacer un resumen de los hechos y de los antecedentes, de la prueba ofrecida y de las disposiciones legales bases de la recusación; aspectos que no pueden suplantar una fundamentación o motivación. Manifiesta que los jueces demandados debieron “considerar, la exposición de los hechos que generan la decisión” (sic), establecer concretamente las peticiones realizadas, la normativa aplicable, para luego de un análisis exhaustivo se llegue a una conclusión lógica, donde se explique de manera precisa y concreta las razones de las conclusiones realizadas, tratando en lo posible que sean lo más entendibles; requisitos que no se cumplen en ninguno de los Autos Interlocutorios a los que se ha hecho referencia.
Por otro lado, también se denuncia que los Jueces demandados, realizaron una mala interpretación de la causal de recusación invocada, vulnerando el derecho al juez imparcial, pues toda interpretación de la norma por parte del juzgador, debe estar ajustada a los derechos, garantías, principios y valores que la Constitución Política del Estado contiene; lo cual en el presente caso no fue observado. La errónea interpretación se advierte del criterio subjetivo, arbitrario, ilógico e incoherente, utilizado por los demandados, quienes refieren que la recusación debió plantearse dentro de los tres días de conocida la causal, aspecto que se dio cumplimiento de manera legal pues la recusación fue presentada de manera inmediata.
Por otro lado, manifestó que las autoridades demandadas realizaron una mala interpretación del art. 319.III del CPP, pues bajo dicho criterio se tuviera que recusar a un juez y la mitad del otro; asimismo, que el proceso disciplinario contra algunos de los ahora demandados se encuentra pendiente “se está creando una enemistad” (sic) y al ser sometido ante un Tribunal “que ya se encuentra con una mente vengativa” (sic) será juzgado ante jueces parcializados, que en su oportunidad ejecutaron un mandamiento de condena y posteriormente ordenaron su traslado al Centro Productivo Morros Blancos y tienen un marcado interés en sustanciar un juicio en su contra para emitir una sentencia condenatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- decisión sin motivación
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR