SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
a)
La parte accionante ratificó los términos del amparo constitucional interpuesto, manifestando además, lo siguiente: a) Es de conocimiento que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo emitió un Auto Interlocutorio que fue dado por bien hecho por los Jueces del Tribunal de Entre Ríos; dichas autoridades desconocen el principio pro actione que rige la Constitución Política del Estado, que establece que se debe aplicar la norma más favorable; b) Las autoridades del Tribunal de Bermejo, no se allanaron a la recusación, bajo el argumento que se habría forzado la enemistad, situación que no se puede crear por ninguna circunstancia; en el presente caso no se realizó una interpretación amplia y favorable de la norma; c) La causal de recusación no fue forzada, debido que hubo vulneración de los derechos del impetrante de tutela y a raíz de ello se procesó y sancionó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; y, d) Lo que busca el accionante es que se respeten sus derechos y garantías constitucionales.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
Ahora bien, los ahora demandados por Auto Interlocutorio 119/2017, resolvieron rechazarla in límine, en virtud a los siguientes argumentos facticos y jurídicos: a) La recusación es el medio por el cual las partes que intervienen en el proceso pueden pedir el apartamiento del juez que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en los arts. 316 del CPP y 27 de la LOJ; respecto a la oportunidad en que esta pueda ser interpuesta, el art. 319.I.2 del Código adjetivo penal señala que cuando la causa se encuentre en etapa de juicio, la recusación debe ser presentada dentro del término establecido para los actos preparatorios de juicio; por otro lado, cuando la recusación se funda en una causal sobreviniente esta debe ser planteada dentro de los tres días de conocida la causal acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate; b) Conforme a lo señalado, en el art. art. 319.I se refiere a la recusación por causales preexistentes; es decir que, existan antes del proceso, por su parte el parágrafo II centra su atención en las causales sobrevinientes, estableciendo el tiempo y forma en que deben ser planteadas; c) El recusante confunde inventar y fabricar una “causal de excusa”, con tomar conocimiento de una causal de excusa; pues lo que exige la norma es el conocimiento de una causal de excusa, lo cual significa, descubrir, enterarse de algo que existía desde antes de iniciado el proceso pero que permanecía oculto, en otras palabras, tomar conocimiento significa aprehender, conocer en pleno desarrollo del proceso una causal de excusa preexistente a él; d) En el caso de autos el recusante ha creído que con redactar la denuncia presentada ante el juzgado disciplinario de turno y ponerle el nombre de causal de excusa sobreviviente, cumple la exigencia legal prevista por el art. 319.II del CPP; en base a dicho criterio, todos los procesos se verían entorpecidos recurriendo a la “fácil receta” de presentar una denuncia, decir que es causal sobreviniente y luego recusar; y, e) Por las razones expuestas, la recusación presentada carece de asidero fáctico y legal, además que ha sido interpuesta sobre más de la mitad del Tribunal que está integrado por tres jueces, lo que hace inatendible el incidente planteado, en observancia del art. 319.III del CPP.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en relación a la problemática jurídica que nos ocupa, ha establecido mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas; entre ellas la de “Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia”, en esa lógica, la arbitrariedad de una resolución judicial, administrativa o de otro tipo, puede ser expresada de una decisión sin motivación, una motivación arbitraria, una motivación insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
Bajo los citados presupuestos, los Autos Interlocutorios observados mediante la presente acción tutelar, constituirían decisiones sin motivación y violatorias del derecho al debido proceso si estos no hubieran expuesto razones de hecho y derecho para sustentar el rechazo de la recusación planteada; situación que no ocurre con los Autos de referencia, los cuales evidentemente no han sido resueltos conforme a las pretensiones del recusante, sin embargo, ello no significa que carezcan de motivación, pues los mismos han expuesto razones fácticas que los sustentan; entre ellas, que la causal invocada fue forzada e inventada; así como también razones jurídicas, debido que se ha resuelto conforme las normas establecidas en los arts. 316 inc. 6), 319.II y III, 320 del CPP y el art. 27.5 de la LOJ.
El Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, también establece que la arbitrariedad de una resolución, además puede ser expresada de una motivación arbitraria, cuando ésta carece de sustento probatorio o jurídico alguno. Al respecto, los Autos Interlocutorios 119/2017 y 180/2017, tienen un contenido jurídico que observa la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a motivación y fundamentación; sustento jurídico que ya ha sido expuesto y desarrollado en el párrafo precedente.
Por otro lado, el supuesto de motivación insuficiente se configuraría cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; en el presente caso; el ahora impetrante de tutela ha planteado sus cuestionamientos en el contenido del memorial de recusación de fecha 18 de mayo de 2017, resulta evidente que las autoridades demandadas, al momento de emitir los Autos Interlocutorios objeto del presente análisis, efectivamente emitieron pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos planteados por el ahora accionante en su memorial de recusación, extremo que desvirtúa cualquier supuesto de motivación arbitraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- decisión sin motivación
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR