SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de enero de 2018, cursante de fs. 499 a 503 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, establece como requisitos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces de instancia; que se explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas; precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicarse la interpretación que considere debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado y cuál es la relevancia constitucional; deduciéndose por lo señalado que el que pretende la tutela debe cumplir los presupuestos establecidos doctrinalmente; 2) Sobre la valoración de la prueba, es permisible cuando en dicha actividad hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuando existió omisión arbitraria al valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) Sobre la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos, la doctrina constitucional ha establecido que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo; en cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, las normas se tendrán por no vulneradas; 4) Respecto al juez imparcial como elemento del debido proceso, es aquella autoridad que decide la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir resolución; 5) De los antecedentes de la acción tutelar planteada, se denota que el accionante no observó las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, hecho que impide a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado, el peticionante de tutela tampoco ha identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores, limitándose a citar sentencias constitucionales; 6) No se establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y los derechos y garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente, omisiones del impetrante de tutela que impiden ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, al no cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones; y, 7) Esta instancia fue diseñada para lograr la efectivización de la vigencia material del texto constitucional y de la protección de los derechos fundamentales, por lo que no puede ejercer actos procedimentales propios de la jurisdicción ordinaria; pues ello significaría incurrir en lo establecido por el art. 122 de la CPE, situación que fracturaría groseramente el principio de independencia judicial instituido por el art. 178.I., correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- decisión sin motivación
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR