SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2018-S1
Fecha: 25-Jun-2018
a)
Refiere, que el acta de embargo tiene serios vicios de nulidad siendo que: a) Fue ejecutado y trabado sobre bienes ajenos, que no corresponden a su titularidad, siendo de propiedad de Gladys Rojas García -coaccionante-; b) No identifica con precisión las marcas y señales de cada una de las cabezas de ganado embargadas, no acreditándose la titularidad o propiedad de cada una de ellas; c) Se adjunta un muestrario fotográfico del supuesto ganado, sin embargo jamás se tomaron fotografías a las marcas, a efectos de que pueda visualizarse y acreditarse su propiedad; y, d) El señalado Oficial de Diligencias al momento del embargo, tomó fotografías al montón de ganado existente, más no así a cada una de las cabezas embargadas, y de la revisión del acta de embargo se tiene que el total de cabezas embargadas asciende a ciento seis unidades de ganado vacuno, sin embargo de las placas fotográficas se evidencia que no supera las cuarenta cabezas de ganado, añadiendo que en ninguna de ellas se tiene acreditada la marca, señales y su titularidad.
Gladys Rojas García, coaccionante expresa que ante semejante irregularidad cometida por el “oficial de lagunillas” (sic), en su condición de única y absoluta propietaria del ganado injusta e ilegalmente embargado, el 18 de noviembre de 2016 planteó tercería de dominio excluyente, acreditando con documentación idónea, con registro de marca y otros documentos que el citado ganado era su exclusiva propiedad.
Aduce, que en dicha tercería se acreditó que José Luis Ruiz Paredes -coaccionante- no cuenta con ganado vacuno, menos registro de marca, conforme lo certificó la Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM); el Juez de la causa, obrando conforme a derecho, mediante Auto de 5 de diciembre de 2016, falló declarando probada la tercería de dominio excluyente, dejando en consecuencia nulo y sin efecto legal el acta de embargo de ganado vacuno y porcino; sin embargo, ante la apelación presentada por la parte ejecutante, los Vocales codemandados revocaron el Auto de primera instancia, declarando improbada la aludida tercería, validando la ilegal y defectuosa acta de embargo, desconociendo su derecho propietario, fundando su decisión en lo establecido en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre.
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: a) Se ha hecho efectivo parte del pago de la deuda contraída quedando pendiente un monto por concepto de la compra de 20 has, que no fueron entregadas en su totalidad sino simplemente 13 ha, empero de “…muy mala fe se…” inició una acción ejecutiva por el monto total de la deuda; b) Evidentemente no existen documentos, razón por la cual no se ha podido plantear una excepción de pago documentado total o parcial dentro de ese juicio ejecutivo; c) Es así, que el 5 de mayo de 2014, mediante Sentencia dictada dentro del citado proceso se declaró probada la acción; d) Se ordenó el embargo de todos los bienes del hoy coaccionante de los que se reconozcan su titularidad, es decir a nombre de José Luis Ruiz Paredes y no así de Gladys Rojas García coaccionante que no tiene absolutamente nada que ver con ese juicio ejecutivo, siendo que no ha contraído obligación pecuniaria alguna con los ahora terceros interesados; e) El 18 de agosto de 2016 se procedió a trabar el embargo contra los supuestos bienes de propiedad del ejecutado -hoy demandante de tutela-, actuado procesal efectuado por el Oficial de Diligencias del “…Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez de Lagunillas…” (sic); f) Dicho acto fue realizado en horas no laborales y supuestamente en la propiedad el “Muyupampeño”; g) El acta de embargo ha sido efectuado en el campo, en un corral, pero extrañamente está redactado a computadora, por lo que se presume la mala fe del señalado funcionario judicial en concomitancia con la parte ejecutante, siendo que la lógica refiere que debió ser redactada a mano; h) De una revisión precisa y minuciosa de dicho documento, se advierten serios defectos absolutos que lo invalidarían, por las siguientes razones: 1) Se hace una relación de las cabezas de ganado que han sido objeto de embargo, detallándose: seis toros reproductores de la raza Brama Jhil y Mestizo, consignándose con la marca “JR”, sin identificar a quien correspondería la señal, pero en el entendimiento de la parte ejecutante le pertenecería a José Luis Ruiz Paredes; 2) Luego se indican treinta y dos vacas criollas pero no se consigna la propiedad de las mismas; 3) Prosigue el acta del embargo y se detalla veinte vaquillas mestizas, sin mencionar marca y raza, menos su propiedad; 4) Continuando, con veintitrés torillos mestizos, sin señales, ni datos del propietario; y, 5) Se termina efectuando el dato del embargo de ganado porcino, con los mismos errores ya advertidos; i) Se observa, el grave defecto que tiene el documento de embargo, que no ha sido subsanado en la instancia correspondiente pese a los continuos reclamos e incidentes que se han planteado de manera oportuna, atentado en contra de sus intereses; j) A su vez, cursa un muestrario fotográfico donde supuestamente se pretende acreditar y hacer constar cuales son las cabezas que han sido objeto de embargo, pero las placas fotográficas fueron tomadas desde lejos, ninguna toma evidencia que esas cabezas de ganado sean de su propiedad; y, k) El total de cabezas que han sido objeto de embargo son ciento seis, pero efectuado el conteo de las señaladas cabezas de ganado que figurarían en placas fotográficas no pasan de cuarenta, con lo que cabe la interrogante “…¿Dónde están las más de 60 cabezas de ganado que supuestamente han sido objeto de embargo y que constan en esta acta?...”, llegando a la conclusión de que no existen, todo fue un invento por parte del referido funcionario judicial, que como se señaló fue rubricada en una hoja en blanco que se le hizo firmar bajo la excusa de ser una simple notificación.
El mismo accionante en derecho a réplica señaló que: a) Lo que afirma el tercero interesado es falso, cómo podía escuchar que habló con el funcionario judicial sobre el ganado, solo le hizo firmar un documento en blanco, de lo contrario cómo firmaría por un ganado que no es de su propiedad; b) Los depósitos los tiene en su cuenta; c) Ellos se niegan de los Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), se aprovecharon de su persona; y, d) El monto de los Bs.7000.- (siete mil bolivianos) es de lo que se sembró, pagaron a medias y reitera que su única firma fue una notificación.
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la libertad y a la propiedad privada; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica; siendo que con respecto a José Luis Ruiz Paredes: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, ante el mandamiento de embargo librado el 11 de agosto de 2016 por el Juez codemandado, Jorge Castaño Mariaca, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, mediante comisión instruida procedió de manera irregular, ilegal y arbitraria al embargo de ganado vacuno y porcino, sin previamente identificar la marca, raza y propiedad del referido ganado; b) El citado Oficial de Diligencias le hizo firmar un documento en blanco bajo el argumento de que era una diligencia de notificación y que posterior a su llenado se le iba a proporcionar; y, c) Ante los actos irregulares e ilegales procedió a la tasación y avalúo del ganado existente; y, en alusión a Gladys Rojas García -coaccionante-: 1) Ante la interposición de tercería de dominio excluyente, el Juez demandado por Auto de 5 de diciembre de 2016 dio por admitida la misma; y, 2) En virtud de la apelación presentada por el ejecutante, los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 155 de 24 de mayo de 2017 revocaron el referido Auto declarando improbada dicha tercería.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional; se tiene que, el 7 de junio de 2013, uno de los accionantes suscribió contrato privado de venta de parte de terreno rural y otros, por un monto de $us20 000.- para la compra de un fundo rústico (Conclusión II.1), ante el incumplimiento en la cancelación del total de la deuda, el 9 de diciembre de 2013 el tercero interesado interpuso demanda ejecutiva exigiendo dicha cancelación, ante la cual la entonces Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz, el 10 de similar mes y año intimó al pago de lo adeudado, ordenando alternativamente se libre el correspondiente mandamiento de embargo (Conclusión II.2), durante su tramitación el demandante de tutela solicitó la inhibitoria por falta de competencia y se deje sin efecto el indicado Auto intimatorio (Conclusión II.3).
El 7 de marzo de 2014, la referida Jueza a quo dictó Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva y ordenó el remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad del accionante (Conclusión II. 4); por lo que, el 12 de septiembre de 2014 se libró mandamiento de embargo ejecutado por el Oficial de Diligencias de dicho despacho judicial (Conclusión II.5); posteriormente, previo desarchivo del cuaderno procesal, la parte ejecutante -tercero interesado- solicitó se expida nuevo mandamiento de embargo de semovientes de propiedad del ejecutado, extremo que se dio curso previa notificación a la AGACAM a objeto de certificar el ganado vacuno registrado como propiedad del señalado ejecutado -hoy demandante de tutela- (Conclusión II.6); ante este hecho, por nota OFICIO “AGACAM” 108/2016 emitido por Sadoth Palenque Vannuci, Presidente de la AGACAM, se certificó que José Luís Ruiz Paredes no es asociado de dicha institución y que solo registró su marca “JR” con la que acostumbra signar a su ganado vacuno (Conclusión II.7).
El 11 de agosto de 2016, el Juez codemandado libró nuevo mandamiento de embargo, actuado procesal que fue ejecutado el 18 de similar mes y año, por Jorge Castaño Mariaca, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, elaborándose el correspondiente acta de embargo de ganado vacuno y porcino que ahora es observado y las placas fotográficas de las cabezas de ganado producto de embargo (Conclusión II.8) por el referido Oficial de Diligencias; y, notificación de la comisión instruida de 11 de agosto de 2016 al accionante.
Por memorial de 29 de agosto de 2016, el accionante planteó incidente de nulidad de actos procesales por infracción de normas de orden público y vulneración de derechos y garantías constitucionales ante la autoridad judicial codemandada, puesto que carecería de competencia en razón de materia, petición que fue rechazada por Auto de 30 de similar mes y año, bajo el argumento de que la falta de competencia debió ser presentada en su debida oportunidad a través de una excepción de incompetencia; por consiguiente, el peticionarte de tutela por memorial de 21 de septiembre del referido año, impetró recurso de apelación contra el citado Auto mismo que fue confirmado por Auto, de Vista de 19 de abril de 2017 dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.10)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- TASACIÓN Y AVALÚO del ganado ajeno embargado, siendo la perito ROXANA MELEAN ALBA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- Fragmento 19
- III.1.
- III.2. En cuanto a la relación de los hechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
- La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos
- III.3.
- puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados
- Respecto a los actos denunciados por Gladys
- 14 de junio de 2017
- Fragmento 27