SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2018-S1

Fecha: 25-Jun-2018

III.3.

Ahora bien, en coherencia con las normas constitucionales citadas precedentemente, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la   SC 0521/2010-R de 5 de julio, emitió el siguiente entendimiento: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

En virtud a lo dispuesto por las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional glosada, es factible concluir que la acción de amparo constitucional debe ser promovida en el plazo máximo de seis meses computables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del CPCo, a cuyo vencimiento, simplemente opera el plazo de caducidad, el que tiene como consecuencia la preclusión del derecho de acudir a la justicia constitucional; así, ante la eventualidad de promoverse la presente acción de defensa fuera del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y la ley, la jurisdicción constitucional se ve impedida en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por consiguiente, corresponde la denegatoria de la tutela sin considerar los aspectos sustanciales de la demanda de acción de amparo constitucional.