Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2018-S1 de 25 de junio
Fecha: 25-Jun-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0271/2018-S1 de 25 de junio, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 3740 a 3746 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia:
Expuesta la problemática, la SCP 0271/2018-S1 de 25 de junio, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 3740 a 3746 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; bajo los argumentos expuestos en la misma y DENEGÓ la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; y, Llamó la atención a Sandra Medrano Bautista e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de dicho fallo constitucional; expresando en su punto III.3 referente al análisis del caso concreto, que la pretensión del accionante es que esta jurisdicción constitucional revise todo lo obrado dentro la demanda de reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra; es decir, que se realice una revalorización de la prueba y despliegue toda actividad jurisdiccional, cual si se tratase de una instancia casacional y se determine su responsabilidad civil, por lo que aplicando la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que ello no era posible porque la justicia constitucional no es una instancia impugnaticia de la jurisdicción ordinaria y si bien de forma excepcional la jurisdicción constitucional puede asumir la labor de verificar la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios así como la correcta interpretación o indebida aplicación de la norma, en este caso el accionante no cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ese efecto.
En consecuencia la suscrita Magistrada, no comparte lo anteriormente expuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta Disidencia, ya que no obstante que es evidente que los argumentos del accionante en la demanda tutelar refieren sobre la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, no fue su única pretensión sino que también denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, a tal efecto y considerando la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de esta Disidencia, se tiene que en el caso concreto debió ingresarse al análisis de fondo a objeto de determinar si el Auto de Vista 102/2017 cuestionado, cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- primer motivo
- II.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo», requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- II.2. Modalidades de reparación desarrolladas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia
- el cálculo del lucro cesante debe hacerse considerando dos situaciones distintas
- esta Corte considera que las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia’
- lucro cesante
- daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
- el daño moral como una forma de daño inmaterial, puede ser igualmente resarcido:
- los daños inmateriales sufridos por el fallecimiento de una persona, pueden ser resarcidos a sus familiares, por el profundo sufrimiento y angustia que padecieron ante la pérdida de un ser querido
- b)
- II.3. La acción civil emergente del delito
- la responsabilidad civil declarada judicialmente y exigible de forma ejecutoriada, se pretende reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo.
- Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil.
- se está frente a una obligación caracterizada por la pluralidad de acreedores o deudores, o que eventualmente, puede tener a la vez varios sujetos activos y pasivos, pero en las cuales la prestación es siempre única.
- el carácter solidario de la obligación resarcitoria en el caso de pluralidad de partícipes en la infracción penal, permite al acreedor o acreedores reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de su crédito
- II.4. Lo resuelto por la
- primer agravio
- En relación a este primer motivo, los Vocales demandados sostuvieron que
- de la contrastación efectuada sobre este primer agravio y lo resuelto por el Auto de Vista cuestionado
- segundo agravio
- Sobre este segundo motivo, las autoridades demandadas refirieron que
- tercer agravio
- tercer motivo, los Vocales demandados resolvieron
- De la contrastación de estos dos agravios -segundo y tercero-
- cuarto agravio
- cuarto
- se puede evidenciar que el Tribunal de apelación, fundamentó y motivó de manera clara y concreta lo denunciado a través de este cuarto agravio
- quinto agravio
- En relación al quinto motivo de apelación, las autoridades demandadas señalaron que
- en relación a este último agravio
- “I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad”
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