Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2018-S1 de 25 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2018-S1 de 25 de junio

Fecha: 25-Jun-2018

en relación a este último agravio

Así se tiene, que en relación a este último agravio, de igual forma que en el anterior el Tribunal de alzada ahora demandado, realizó el examen del Auto definitivo apelado por el ahora accionante, concluyendo que el Juez a quo respaldó su decisión precisando una amplia doctrina relativa a la reparación del daño, así como las reglas de la sana crítica y la consideración de situaciones riesgosas de las víctimas que afectarían su desarrollo social y que aplicando la regla de la experiencia consideró otros aspectos emergentes del daño sufrido por estas para su indemnización; en tal sentido, el Tribunal referido explicó de forma clara y suficiente que toda responsabilidad penal lleva consigo un daño inmaterial y el menoscabo de valores significativos tanto a las víctimas como a sus familiares, acarreando consecuencias en su ingresos económicos, de lo cual debe entenderse que dichos aspectos fueron tomados en cuenta para el cálculo individual de la reparación del daño.  

En consecuencia, del análisis realizado precedentemente y conforme el Fundamento Jurídico II.I de la presente Disidencia, se establece que los Vocales ahora demandados cumplieron con las exigencias de emitir una Resolución suficientemente fundamentada, motivada y congruente, exponiendo con claridad las razones de su decisión, habiendo determinado del examen realizado por estos al Auto Definitivo -por el que se condenó al ahora accionante y otros al pago de la reparación de daños en forma solidaria y mancomunada- la pertinencia o no de los agravios denunciados en su recurso de apelación, habiendo evidenciado que la Sentencia de juicio de responsabilidades fue correctamente valorada por el a quo, en cuanto a los hechos probados y no probados en el señalado juicio y del cual emergió la responsabilidad penal del apelante -ahora impetrante de tutela- denotando también que las cuestionadas autoridades asumieron el control de la Resolución emitida en primera instancia, y satisfacieron todos los puntos demandados por el accionante, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela al respecto.

Ahora bien, del examen efectuado precedentemente, cabe precisar que de la lectura y análisis de los argumentos que sustentaron la presente acción de defensa y establecidos en la problemática planteada de esta Disidencia, relacionada con los agravios del accionante, se puede advertir que la motivación y reclamación constitucional del nombrado converge sustancialmente en la alegada indebida determinación de su responsabilidad civil sobre personas respecto a las cuales no existiría el nexo de causalidad entre el hecho condenado y la reparación del daño solicitado, cuando la responsabilidad penal no es solidaria, no pudiendo extenderse la responsabilidad civil por solidaridad como se argumentó al sustentarse en el art. 92 del CP -mancomunidad entre todos los responsables del delito- sin antes verificar la responsabilidad penal conforme a la mencionada Sentencia, sin considerarse que la misma le fuere atribuida en juicio de responsabilidades se circunscribió a dos fallecidos y veintisiete heridos y sobre determinados hechos, deviniendo en una errónea valoración de la prueba -Sentencia condenatoria-; convalidando sin que existiera prueba los gastos procesales para todas la víctimas y calculando un haber básico diferenciado para determinados demandantes y la determinación injustificada de un doble cálculo respecto a otra, además de no realizarse un estudio pormenorizado e individualizado respecto a cada víctima.