Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2018-S1 de 25 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2018-S1 de 25 de junio

Fecha: 25-Jun-2018

II.4.  Lo resuelto por la

La Resolución referida, ahora objeto de esta Disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 relativo al análisis del caso concreto realizó el siguiente examen: “Estando supra identificados los actos lesivos denunciados y la secuencia de cuestionamientos realizados por el accionante a la actuación jurisdiccional desplegada por los Vocales demandados dentro de la demanda de reparación de daños y perjuicios’ interpuesta contra su persona y otros (Conclusión II.2), mediante Auto de Vista 102/2017 (Conclusión II.5), cabe precisar de la lectura y análisis de los argumentos que sustentaron la presente acción de defensa, que la motivación y reclamación constitucional del nombrado converge sustancialmente en la alegada e indebida determinación de su responsabilidad civil sobre personas respecto a las cuales no existiría el nexo de causalidad entre el hecho condenado y la reparación del daño solicitado, cuando la responsabilidad penal no es solidaria, no pude extenderse a la responsabilidad civil por solidaridad como se argumentó al sustentarse en el art. 92 del CP -mancomunidad entre todos los responsables del delito- sin antes verificar la responsabilidad penal conforme a la mencionada Sentencia y el art. 87 del mismo Código, sin considerarse que la responsabilidad penal que le fuere atribuida en juicio de responsabilidades (Conclusión II.1) se circunscribió a dos fallecidos y veintisiete heridos y sobre determinados hechos, deviniendo en una errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del CPP y en una defectuosa valoración de la prueba, esencialmente la Sentencia condenatoria dictada en su contra dentro del mencionado juicio; además, de convalidar sin que exista prueba, los gastos procesales para todas las víctimas, desconociendo que quien activa esta acción tutelar debe demostrar los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito, conforme dispone el art. 386 del citado Código, exigencia que no se cumplió; toda vez que, los demandantes no acreditaron con prueba real, objetiva y material que los gastos procesales ascienden al monto fijado, además de no realizar un estudio pormenorizado e individualizado respecto a cada víctima, así como establecer un haber básico para determinados demandantes sin la existencia de prueba y la decisión injustificada de un doble cálculo respecto a otra demandante sin respaldo probatorio.

Ahora bien, de la síntesis de la reclamación constitucional, se constata que, el impetrante de tutela lo que pretende es que esta jurisdicción abriendo su ámbito de protección constitucional, revise todo lo obrado dentro de la demanda de reparación de daños y perjuicios’ interpuesta en su contra y otros; y, a partir de ello advirtiendo los supuestos errores o defectos in judicando -errores de juicio- en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, de ese nuevo análisis se determine la responsabilidad civil del nombrado en función a los razonamientos e interpretaciones asumidas por el mismo, que implicaría lógicamente la revalorización de la prueba y el despliegue de toda una actividad jurisdiccional, como si se tratara de una instancia casacional o un instrumento procesal adicional; sin embargo, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor de la justicia constitucional únicamente se activa ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, y no -como se pretende en el caso sub judice- frente a supuestos actos de contravención a normas procesales o sustantivas emergentes de una incorrecta interpretación o indebida aplicación normativa, al ser la actividad interpretativa desarrollada en el conocimiento y resolución de una causa, labor primordial de los jueces ordinarios, que excepcionalmente puede ser asumida por esta jurisdicción con la finalidad de verificar la posible lesión a los derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, la cual puede operar en tres dimensiones y cuando se cumplió con la carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), parámetros de la jurisprudencia que tampoco fueron cumplidos por el peticionante de tutela para abrir excepcionalmente el ámbito constitucional para la revisión de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades judiciales demandadas.

En efecto, no obstante al invocar la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia como la errónea valoración de la prueba e inexistencia de la misma para asumir la determinación de imponer obligaciones pecuniarias emergentes de la responsabilidad civil -gastos procesales, haber básico y doble cálculo-, y la errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del CPP -entre otras reclamaciones-; a más de esas alegaciones no se desprende que la pretensión del accionante y el objeto procesal de la presente acción de defensa trasunten efectivamente en ello, pues contrariamente y de ese mismo respaldo argumentativo y fáctico se puede concluir -como se tiene supra precisado- que en el fondo lo que el impetrante de tutela pretende es que este Tribunal ingrese a analizar la actividad interpretativa y de aplicación normativa efectuada por las autoridades demandadas; es decir, que más que una revisión de la actividad jurisdiccional lo que intenta el peticionante de tutela es que la jurisdicción constitucional asumiendo un rol casacional e impugnaticio respecto a la determinación jurisdiccional cuestionada, efectúe una nueva valoración, interpretación y aplicación de la norma, lo que es totalmente inviable, dada la naturaleza jurídica y el alcance de la acción de amparo constitucional como acción tutelar de defensa de los derechos.

En este mismo contexto, estando denunciada la errónea valoración de la prueba e inexistencia de elementos probatorios para asumir la determinación de imponer obligaciones pecuniarias que surgen de la responsabilidad civil -gastos procesales, haber básico y doble cálculo-, como se tiene ya expuesto, el propósito de fondo del impetrante de tutela, es un nuevo análisis y disponer su responsabilidad civil emergente de una sanción penal, a partir no solo de su establecimiento en base a los razonamientos e interpretaciones que considera jurídicamente aplicables y correctos, sino también; a través, de una nueva valoración probatoria tendiente a revisar lo actuado y dispuesto por las autoridades judiciales demandadas; es decir, que la errónea valoración probatoria e inexistencia de elementos probatorios denunciados, no constituyen en definitiva la motivación constitucional del peticionante de tutela.

En esa línea de análisis, como se evidencia que la reclamación efectuada por el accionante, tiene por finalidad un reanálisis del elemento central cuestionado -determinación de la responsabilidad civil- con la consecuente revalorización de la prueba y/o establecimiento de su inexistencia, aspecto que no es permisible, por lo que de manera reiterada se debe señalar que la justicia constitucional no es una instancia impugnaticia de la jurisdicción ordinaria, con atribuciones de realizar una nueva valoración probatoria, por cuanto asumir tal labor implicaría no solo la invasión de potestades inherentes a la jurisdicción ordinaria; sino, sobre todo a la desnaturalización del objeto y a la finalidad de esta vía de protección constitucional tutelar, ingresando a realizar labores propias de la jurisdicción ordinaria, en una especie de prejuicio de todo el despliegue valorativo e interpretativo, lo cual es inadmisible en la instancia constitucional.