Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2018-S1 de 25 de junio
Fecha: 25-Jun-2018
“I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad”
En tal sentido y a mayor análisis sobre este tema de la responsabilidad civil, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales mencionados en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, que establece que la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del mismo como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, lo cual explica que si bien la Sentencia de juicio de responsabilidades atribuyó responsabilidad de determinadas personas, en el caso del hoy accionante de dos personas fallecidas y veintisiete heridas, debe entenderse que por el hecho ilícito atribuido al prenombrado fue condenado conjuntamente a los otros coprocesados; consiguientemente, al existir varios responsables del delito la responsabilidad será mancomunada y solidaria; al respecto, el Fundamento Jurídico ya citado, en base a una interpretación sistemática del art. 92 del CP hizo referencia al art 999 del Código Civil (CC) que determina la responsabilidad solidaria emergente de los hechos ilícitos, al señalar: “I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad”, esto en el entendido de que el daño producido por el delito es uno solo, de forma que frente al perjudicado cada partícipe debe responder por la totalidad sin perjuicio del derecho de repetición que entre los obligados por el vínculo de solidaridad sea procedente, conforme a las normas del derecho civil reguladoras del derecho de repetición ejercitable fuera del proceso penal; de modo que, la solidaridad que rige a la responsabilidad civil, determina que todos los partícipes en un mismo hecho frente al perjudicado respondan por la totalidad de la obligación resarcitoria, con independencia de su concreta participación en la generación del daño, sin perjuicio de que en el ámbito interno de la obligación, su responsabilidad se encuentre concretada a una específica cuota; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en dicho ordenamiento.
Dentro de ese marco, las autoridades demandadas también explicaron los parámetros que el Juez inferior había considerado para determinar la reparación de daños, entre estos el daño emergente, el lucro cesante y que, para la determinación de gastos procesales se basó en las reglas de la experiencia y la lógica, lo cual le es permitido, ya que son reglas del correcto entendimiento humano -la sana crítica-; asimismo, explicó que la responsabilidad penal lleva consigo también un daño inmaterial, basándose en la doctrina de la reparación de daños y el derecho comparado, razonamientos, que son compatibles con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, debido a que la reparación de daños, no se circunscribe únicamente a establecer la reparación del lucro cesante y daño emergente, como componentes del daño material, sino también al daño inmaterial, por las aflicciones causadas por el delito; entendimientos, que inicialmente fueron desarrollados por la SCP 0252/2018-S3 que resolvió denegar la tutela demandada por otro de los coprocesados en el mismo caso del ahora accionante y bajo los mismos conceptos a través de una similar acción de defensa; por lo que dicho fallo constitucional por disposición del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene fuerza vinculante.
Por todo lo expuesto, se tiene que la Resolución cuestionada no contiene fundamentos irrazonables ni arbitrarios, ya que el desarrollo sobre la reparación de daños explicada y convalidada por las autoridades demandadas, es compatible con el bloque de constitucionalidad y acorde a los valores de justicia, igualdad propugnados por orden constitucional vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, logrando dicha determinación cumplir con las finalidades que requiere una resolución para ser considerada fundamentada y motivada.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- primer motivo
- II.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo», requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- II.2. Modalidades de reparación desarrolladas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia
- el cálculo del lucro cesante debe hacerse considerando dos situaciones distintas
- esta Corte considera que las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia’
- lucro cesante
- daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
- el daño moral como una forma de daño inmaterial, puede ser igualmente resarcido:
- los daños inmateriales sufridos por el fallecimiento de una persona, pueden ser resarcidos a sus familiares, por el profundo sufrimiento y angustia que padecieron ante la pérdida de un ser querido
- b)
- II.3. La acción civil emergente del delito
- la responsabilidad civil declarada judicialmente y exigible de forma ejecutoriada, se pretende reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo.
- Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil.
- se está frente a una obligación caracterizada por la pluralidad de acreedores o deudores, o que eventualmente, puede tener a la vez varios sujetos activos y pasivos, pero en las cuales la prestación es siempre única.
- el carácter solidario de la obligación resarcitoria en el caso de pluralidad de partícipes en la infracción penal, permite al acreedor o acreedores reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de su crédito
- II.4. Lo resuelto por la
- primer agravio
- En relación a este primer motivo, los Vocales demandados sostuvieron que
- de la contrastación efectuada sobre este primer agravio y lo resuelto por el Auto de Vista cuestionado
- segundo agravio
- Sobre este segundo motivo, las autoridades demandadas refirieron que
- tercer agravio
- tercer motivo, los Vocales demandados resolvieron
- De la contrastación de estos dos agravios -segundo y tercero-
- cuarto agravio
- cuarto
- se puede evidenciar que el Tribunal de apelación, fundamentó y motivó de manera clara y concreta lo denunciado a través de este cuarto agravio
- quinto agravio
- En relación al quinto motivo de apelación, las autoridades demandadas señalaron que
- en relación a este último agravio
- “I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad”
- 2°