Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2018-S1 de 25 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2018-S1 de 25 de junio

Fecha: 25-Jun-2018

“I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad”

En tal sentido y a mayor análisis sobre este tema de la responsabilidad civil, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales mencionados en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, que establece que la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del mismo como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, lo cual explica que si bien la Sentencia de juicio de responsabilidades atribuyó responsabilidad de determinadas personas, en el caso del hoy accionante de dos personas fallecidas y veintisiete heridas, debe entenderse que por el hecho ilícito atribuido al prenombrado fue condenado conjuntamente a los otros coprocesados; consiguientemente, al existir varios responsables del delito la responsabilidad será mancomunada y solidaria; al respecto, el Fundamento Jurídico ya citado, en base a una interpretación sistemática del art. 92 del CP hizo referencia al art 999 del Código Civil (CC) que determina la responsabilidad solidaria emergente de los hechos ilícitos, al señalar: “I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad”, esto en el entendido de que el daño producido por el delito es uno solo, de forma que frente al perjudicado cada partícipe debe responder por la totalidad sin perjuicio del derecho de repetición que entre los obligados por el vínculo de solidaridad sea procedente, conforme a las normas del derecho civil reguladoras del derecho de repetición ejercitable fuera del proceso penal; de modo que, la solidaridad que rige a la responsabilidad civil, determina que todos los partícipes en un mismo hecho frente al perjudicado respondan por la totalidad de la obligación resarcitoria, con independencia de su concreta participación en la generación del daño, sin perjuicio de que en el ámbito interno de la obligación, su responsabilidad se encuentre concretada a una específica cuota; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en dicho ordenamiento.

Dentro de ese marco, las autoridades demandadas también explicaron los parámetros que el Juez inferior había considerado para determinar la reparación de daños, entre estos el daño emergente, el lucro cesante y que, para la determinación de gastos procesales se basó en las reglas de la experiencia y la lógica, lo cual le es permitido, ya que son reglas del correcto entendimiento humano -la sana crítica-; asimismo, explicó que la responsabilidad penal lleva consigo también un daño inmaterial, basándose en la doctrina de la reparación de daños y el derecho comparado, razonamientos, que son compatibles con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, debido a que la reparación de daños, no se circunscribe únicamente a establecer la reparación del lucro cesante y daño emergente, como componentes del daño material, sino también al daño inmaterial, por las aflicciones causadas por el delito; entendimientos, que inicialmente fueron desarrollados por la SCP 0252/2018-S3 que resolvió denegar la tutela demandada por otro de los coprocesados en el mismo caso del ahora accionante y bajo los mismos conceptos a través de una similar acción de defensa; por lo que dicho fallo constitucional por disposición del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene fuerza vinculante.  

Por todo lo expuesto, se tiene que la Resolución cuestionada no contiene fundamentos irrazonables ni arbitrarios, ya que el desarrollo sobre la reparación de daños explicada y convalidada por las autoridades demandadas, es compatible con el bloque de constitucionalidad y acorde a los valores de justicia, igualdad propugnados por orden constitucional vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, logrando dicha determinación cumplir con las finalidades que requiere una resolución para ser considerada fundamentada y motivada.