SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2018-S2
Fecha: 28-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Efectuadas las precisiones precedentes, el problema jurídico radica en la presunta vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y celeridad del accionante, en razón de que, mediante Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2018, se solicitó ofrecimiento de un nuevo domicilio y personal policial para su vigilancia permanente; toda vez que, el inmueble que fue registrado previamente, carecería de las condiciones mínimas de rigor, por tal motivo, el impetrante de tutela apunta como lesionados sus derechos fundamentales, en mérito a que por Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama, se dispuso la cesación a su detención preventiva a objeto de que cumpla detención domiciliaria, no obstante, a partir de una modificación parcial que efectuó el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista de 8 de junio del mismo año, los Jueces demandados habrían producido dilaciones indebidas a su acceso a la libertad, en tal comprensión, dictaron Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017 modificando de oficio las medidas, imponiendo vigilancia permanente al imputado y Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2018, en el cual se solicita nuevo domicilio en razón de que el ya registrado no cumplió con las condiciones de rigor establecidas por la jurisprudencia constitucional y resguardo policial para acompañar permanentemente dicha medida sustitutiva.
De los datos y prueba adjunta en el legajo procesal se tiene que, según lo especificado en Conclusiones, Humberto Vía Vargas, ahora accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián, por el presunto delito de feminicidio, dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Abraham Calani Toledo, se dispuso la modificación a la medida cautelar de carácter real por la detención domiciliaria mediante Auto Interlocutorio de 26 de mayo 2017, que fue ratificado con excepción a lo relativo a la detención en su hogar, indicando que ésta debía hacerse con vigilancia del Ministerio Público y la Policía Boliviana, sin necesidad de personal asignado para esta tarea; empero, para que se efectivice su permiso de salida del Penal, debía acreditarse su actividad laboral y el horario de la misma; sin embargo, luego de haber cumplido con la fianza de Bs80 000.-, no se efectivizó la libertad del imputado, toda vez que, la medida sustitutiva debía cumplirse con la vigilancia de las referidas instituciones y debía acreditarse un domicilio que cuente las condiciones aptas.
Hasta la audiencia de modificación de situación jurídica y de medidas cautelares de 4 de diciembre de 2017, no se pudo cumplir con las condiciones exigidas por la autoridad jurisdiccional, en ésta se rechazó la solicitud de la víctima y el Ministerio Público en cuanto a la consideración de nuevos riesgos procesales y de oficio mediante Auto emitido la misma fecha en la indicada audiencia, se modificó y complementó el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2017, que fue revocado en parte por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, continuando la detención preventiva pero dictándose que ésta sea bajo vigilancia permanente de funcionarios policiales, y además, que el bien inmueble debía poseer las características de rigor, como ser contar con un muro perimetral, tener los ambientes necesarios para las condiciones de habitabilidad y con el entorno apto para la vigilancia de los funcionarios policiales a tal efecto, decisión que fue declarada improcedente en apelación planteada por la presunta víctima.
El 30 de enero de 2018, el Departamento de Inteligencia Operativa “C.E.S.E.” de Quillacollo de la Policía Boliviana, emitió un informe en el cual se advirtió que el domicilio ofrecido por el ahora accionante se ubica en una zona agrícola distante, contando con una infraestructura que únicamente tiene un muro perimetral al norte y este, ventanas en planta baja y alta, vulnerable, colindante con sembradíos y vegetación abundante que aumenta las probabilidades de fuga, ocasionando una restringida capacidad de reacción de la Policía ante un escape debido a las dificultades geográficas, dicho documento fue presentado a la autoridad jurisdiccional, que mediante Auto Interlocutorio de 7 de febrero del mismo año, ante la presentación de memorial de registro domiciliario de 17 de enero de 2018, firmado por el imputado y la respuesta del Comando Departamental de la Policía en la que indica que no cuenta con el personal suficiente para realizar la tarea de vigilancia al demandante de tutela, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dispuso que Humberto Vía Vargas ofrezca un nuevo domicilio, que cumpla cabalmente con las condiciones de rigor, a objeto de cumplir con la detención domiciliaria y que la Policía Boliviana designe personal para la vigilancia respectiva.
Ahora bien, la acción de libertad puede ser interpuesta por quien razone que su vida se encuentra en peligro, sufra persecución ilegal, se le procese indebidamente o se le haya privado de su libertad injustamente, ésta acción procede a pesar de existir mecanismos de protección específicos e indicados por el derecho procesal vigente, sin embargo, éstos deben resultar inoportunos o inconducentes, en caso de que éstos tengan características que representen lo contrario; es decir, si éstos son idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y el cese a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por quien interpone la acción, sólo se entiende que la vía procesal existente no es idónea, cuando se prueba que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y protección efectiva será dilatada, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, por tal motivo, del estudio del presente, se evidencia que el acto señalado como vulneratorio de derechos fundamentales, es el Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2018, que si bien tiene como antecedentes un dictamen de detención domiciliaria en el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2017, revocado parcialmente por Auto de Vista de 8 de junio de 2017 y Auto de modificación de situación jurídica y de medidas cautelares de 4 de diciembre de 2017, se advierte que el asunto jurídico pertinente a esta acción es la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba de solicitar señalamiento de un nuevo domicilio que cumpla con las condiciones mínimas de rigor y notificación de la Policía Boliviana a efectos de que designe personal para la vigilancia permanente respectiva, que fue dispuesta por la misma autoridad jurisdiccional; en ese sentido, dicha Resolución debió ser impugnada y si evidentemente en el referido Auto no se imprimió la información relativa a la posibilidad de apelación y ante qué autoridad se la efectúa, debió solicitar complementación, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 del CPP, toda vez que, no se probó que éstos mecanismos intraprocesales no eran idóneos para acudir a la justicia constitucional.
Por tal motivo, no corresponde a este Tribunal ingresar al fondo del asunto en cuestión, en razón del incumplimiento de la subsidiariedad excepcional, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, tomando en cuenta que tampoco se estudió la afirmación de la presunta víctima y de las autoridades demandadas en cuanto a que el ahora accionante habría interpuesto dos acciones de libertad con anterioridad y con identidad de sujeto y objeto en relación a la presente; toda vez que, en el legajo procesal no se advierte ningún medio probatorio en tal mérito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales
- , en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR