AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-O

Fecha: 26-Jul-2018

1.- Suspender

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; mediante Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 5935 a 5936 vta., dispuso: “1.- Suspender de forma definitiva la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de fecha 28 de julio de 2015. 2.- Disponer que las partes Accionante, Accionados y Terceros interesados acudan a la Jurisdicción ordinaria a dilucidar su mejor derecho propietario que puedan tener sobre dichos inmuebles” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Realizando previamente una exposición del memorial presentado el 1 de diciembre de 2017 por Rubén Olivera Abasto y otros, como las respuestas al mismo por los ahora impugnantes,  señalaron que de la revisión de los antecedentes, cursa la SCP 0127/2013-L, que resolvió “Revocar la Resolución N°11 de fecha 09 de febrero de 2010, y en consecuencia denegar la tutela solicitada como consecuencia de la denegatoria de la Tutela al accionante este tribunal emitió los Autos de Vista N°38 de fecha 21 de enero de 2014, cursante a fs. 1.133. a 1.134, (cuerpo 4), Auto de Vista N°40 de fecha 20 de febrero de ‘2014’, cursante a fs. 1.943 a 1.944 (cuerpo  8) que corrige el Auto de Vista N°38; y ordena que dichos predios debe ser entregados a Pablo Veizaga Saavedra, para que el mismo devuelva a su empleadora, y mediante Auto de Vista N° 236 de fecha 28 de Julio de 2015, cursante Fs.4.055 a 4056 (cuerpo 13) se corrigió el Auto de Vista N°40 (...), y se complemento el mandamiento de desapoderamiento de fecha 28 de julio de 2015, y se ordeno que los terrenos objeto de desapoderamiento deben ser entregados a los accionados Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldivieso Rivero y Olvis NN y demás personas que fueron objeto de desapoderamiento mediante resolución N° 11 (...), a fs. 7474 y Vlta a 7475, cursa acta de desapoderamiento de fecha 27 de noviembre de 2017, realizada por el Oficial de diligencia de esta sala donde informa que ha procedido a dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de fecha 28 de julio de 2015, de forma parcial y describe los Manzanos y Números de lotes que se desalojo...” (sic), observándose que firman Pablo Veizaga Saavedra y Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz, que quedaron en posesión de los predios desalojados, más no se advierte ningún otro memorial que hubiesen presentado los prenombrados, por el cual hagan conocer que procedieron a la restitución de la posesión de dichos predios a las personas que fueron desalojadas producto de la Resolución 11, tal cual se ordenó a través del Auto de Vista 236 y el mandamiento de desapoderamiento de 28 de julio de 2015; además de hacer notar que ante el Tribunal de garantías se presentaron varias personas que solicitaron ser excluidas del indicado mandamiento, adjuntando certificados alodiales, que demuestran que son propietarios de dichos predios; y, certificaciones de la Junta Vecinal “1ro. de Mayo Valparaiso”, que acreditan que viven en dicho barrio; b) “...de acuerdo a los antecedentes descritos y por lo manifestado por el impetrante así como por los Certificados alodiales cursante a fs.7.355, 7.401, 7.406 a 7.407, 7.412, a 7.417, 7.436, 7.441, se observa que desde que se dictó la resolución N° 11 de fecha 09 de febrero de 2010, a la fecha han transcurrido más de 7 años, y la situación de las personas que se encuentran asentaron en dichos predios ha cambiado sustancialmente que incluso algunos ya cuentan con títulos de propiedad debidamente registrados en derechos reales, además otro aspecto que se observa que es que no se ha cumplido con lo ordenado en el Auto de Vista N°38 (...) y el Auto de Vista N°40 (...), que corrige el Auto de Vista N°38; y ordena que dichos predios deben ser entregados a Pablo Veizaga Saavedra, para que el mismo devuelva a su empleadora, y mediante Auto de Vista N° 236 (...), se corrigió el Auto de Vista N°40 (…), y se complemento el mandamiento de desapoderamiento de fecha 28 de julio de 2015...” (sic), ordenándose que los terrenos objeto de desapoderamiento sean entregados a los demandados Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera, Olvis “NN” y demás personas que fueron desapoderadas mediante la Resolución 11; aspecto que no fue cumplido, pese a que se ejecutó el correspondiente mandamiento de forma parcial según acta de 27 de noviembre de 2017, “...provocando con estos actos incertidumbre e inseguridad jurídica en todas las personas que se encuentran en posesión de dichos predios, así como también incertidumbre a las personas que esperaban regresar y tomar posesión de sus inmuebles de los cuales fueron desalojados el año 2010, por lo que a objeto de evitar mayores incertidumbres, e inseguridad jurídica este tribunal dispone la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de fecha 28 de Julio de 2015, forma definitiva, y dar paso a que las partes Accionante, accionados y terceros interesados acudan a la jurisdicción ordinaria a dilucidar e mejor derecho propietario que puedan tener sobre dichos inmuebles...” (sic); c) La determinación asumida se sustenta en el fundamento legal, de que siendo uno de los roles esenciales que tiene el Tribunal de garantías constitucionales en ejecución de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, es velar por el respeto y estricto cumplimiento de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, debiendo su labor estar guiada por los fines del Estado, como la construcción de una sociedad justa y armoniosa, tal cual establece el art. 9.1 de la Norma Suprema; estableciéndose en este contexto y a partir de este mandato constitucional, que las funciones del Tribunal de garantías deben estar regidas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, entre otros, los cuales constituyen elementos configuradores del contenido esencial del valor justicia; d) En este entendido, se deben asumir decisiones que plasmen un equilibrio constitucional sin afectar desproporcionalmente situaciones concretas ajenas a la voluntad de las partes sujetas al proceso constitucional, por lo que en resguardo de una efectiva seguridad y certeza jurídica, y con la finalidad de evitar la vulneración de derechos fundamentales de las personas que actualmente se encuentran en posesión de dichos predios que puedan ser en el futuro irreparables, bajo el fundamento de restituir el derecho de posesión que tenían las personas desalojadas el año 2010, y por los fundamentos anteriormente expresados se dispone: “...la suspensión de forma definitiva de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de fecha 28 de julio de 2015, debiendo las partes acudir a la jurisdicción ordinaria a dilucidar su mejor derecho propietario que puedan tener sobre dichos predios, puesto que si en el mayor de los casos que este tribunal restituya la posesión a las personas que fueron desalojadas de dichos predios el 2010, la incertidumbre e inseguridad jurídica continuaría pues el origen de su derecho propietario esta cuestionado y será la jurisdicción ordinaria la que determine quién es el legítimo propietario de dichos predios y dispondrá lo que por ley corresponda” (sic).