AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-O
Fecha: 26-Jul-2018
Hechos que motivan la impugnación
En base a las actuaciones procesales como jurisdiccionales desarrolladas dentro de la presente acción de amparo constitucional en fase de ejecución, que se tienen ampliamente expuestas a los fines de una comprensión cabal de la pretensión procesal-constitucional intentada a partir de la “impugnación” formulada contra el Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017, cabe resaltar que tal cual se tiene supra precisado en este fallo constitucional en el acápite “Hechos que motivan la impugnación”-punto I.1.-, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, Rubén Olivera Abasto, Eliza Cáceres Barrón, Martha Rojas de Romero, Lucía Torrez Alba, Edy Limachi Matta, Cristobal Llanos, Bernabé Vila Gómez, José Quena Choque, Valentina Choque Cosme, Olga Guzmán Mendoza, Marlene Morales de Serrano, José Manuel Llanos, Lourdes Flores Morales y Katherine Escalante Rivas, solicitaron “TENGASE PRESENTE” aspectos relacionados sustancialmente con observaciones y consecuente controversia existente en cuanto a la titularidad del derecho propietario de los predios cuyo desapoderamiento fue ordenado emergente de la SCP 0127/2013-L, además de cuestionar la orden de desapoderamiento y sus efectos consiguientes; requerimiento que derivó en la emisión del ya referido Auto de Vista 324, que fue impugnado por Pablo Veizaga Saavedra -codemandado dentro de esta acción de amparo constitucional- y Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz, a través de memorial presentado el 12 de marzo de 2018.
Ahora bien, a partir de esta secuencia de antecedentes, se evidencia que la génesis de la “impugnación” formulada -objeto del presente pronunciamiento constitucional-, no deviene de una denuncia por incumplimiento realizada por la parte procesal, por cuanto no se advierte que se hubiera activado este mecanismo procesal inherente a la fase de ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, sino por el contrario, el pronunciamiento judicial contra el cual se formuló “impugnación” resulta ser una respuesta del Tribunal de garantías al ya antes mencionado memorial de “TENGASE PRESENTE” promovido por terceros, que se aclara además, tampoco acreditaron interés legítimo en el caso, el cual dentro de la dogmática procesal constitucional no puede asumirse ni configurarse como una denuncia por incumplimiento de la SCP 0127/2013-L (Conclusión II.1.); consecuentemente, la “impugnación” formulada contra el Auto de Vista 324 a través de la cual se pretende involucrar una reclamación de presunto incumplimiento en la ejecución de la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional por el Tribunal de garantías, no puede ser considerada como tal por este Tribunal, por cuanto como se tiene precedentemente razonado, la misma fue formulada contra la respuesta a un memorial de “TENGASE PRESENTE” y no al rechazo de una denuncia por incumplimiento o sobrecumplimiento suscitada por una de las partes procesales; consiguientemente, el citado Auto de Vista no resolvió stricto sensu una reclamación de inejecución del fallo constitucional, clara muestra de ello es que no se pronunció determinando ha lugar o no ha lugar, pues -se reitera- no existía una denuncia por incumplimiento o sobrecumplimiento que derive en tal determinación; por ende, dentro de la hermenéutica procesal-constitucional diseñada, la posibilidad de “impugnación” -como la planteada- correspondía únicamente si se hubiera resuelto una denuncia por incumplimiento por el Tribunal de garantías, aspecto que en el caso sub judice no aconteció.
Bajo estos razonamientos, al no adecuarse la “impugnación” formulada contra el Auto de Vista 324 a los parámetros normativos contenidos en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ni a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, ni tampoco configura dicho Auto de Vista una Resolución que resuelva una queja por incumplimiento, en el cual de forma taxativa se contempla el procedimiento de denuncia por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, el cual debe ser desplegado previamente a su consideración por este Tribunal, este órgano especializado en el ejercicio del control de constitucionalidad de tutela no puede habilitar su competencia para resolver y conocer la referida “impugnación” formulada, correspondiendo en consecuencia, la devolución del expediente al Tribunal de origen.
- acción de amparo constitucional
- TENGASE PRESENTE
- hasta la fecha, cuenta con DOS REGISTROS EN DERECHOS REALES, sobre el mismo inmueble
- 92,2075 ha, supuestamente revertidas, se mantuvieron en DD.RR registradas dentro de las 460,5000 ha de Benjamín Santa Cruz Bonilla, y, paralelamente, habrían sido, objeto de NUEVO REGISTRO en DD.RR. a favor de Lucas Romero B
- 2)
- ...DEMÁS PERSONAS QUE FUERON OBJETO DE DESAPODERAMIENTO MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 11 DE 9 DE FEBRERO DE 2010
- 1.- Suspender
- I.3.
- LUCAS ROMERO BAIGORRIA y CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DE LOS TERRENOS
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- Hechos que motivan la impugnación
- IMPROCEDENCIA