DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018
Fecha: 25-Jul-2018
compatibilidad
En este contexto, el texto reformulado resulta compatible, toda vez que prevé de manera general el hablar dos idiomas oficiales, como en el presente caso. Bajo este razonamiento, se colige que las correcciones realizadas por el Estatuyente de Yamparáez, al numeral 6 del ahora art. 22 observado, se encuentran dentro del marco de las disposiciones citadas de la Constitución Política del Estado; en tal mérito, corresponde declarar la compatibilidad de este numeral con la Ley Fundamental.
La corrección realizada por el Estatuyente de Yamparáez en cuanto al numeral defectuosamente citado en el parágrafo I de la disposición proyectada en su norma institucional básica, se encuentra acorde a la fuente de la competencia en materia de transporte (art. 302.I.18 de la CPE), que básicamente señala como competencia exclusiva municipal el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano; en ese sentido, teniéndose que el precepto modificado del proyecto de COM, se encuentra adecuada a la norma constitucional arriba citada, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del ahora art. 69 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, con la Ley Fundamental.
Ahora bien, el Estatuyente de Yamparáez, atendiendo lo dispuesto en la citada Resolución Constitucional, suprimió la frase portadora del cargo o causal de incompatibilidad, y reguló en un solo parágrafo; de manera que el texto reformulado al señalar que la asignación y ejecución de competencias se regularán conforme a la Constitución Política del Estado, al margen de hacer referencia a los arts. 64, 65, 66 y 67 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Carta Orgánica Municipal -como normas destinadas a consolidar el proceso autonómico-, expresó su sujeción plena a la Norma Suprema, siguiendo lo expresamente establecido en el art. 410.I y II de la misma CPE, que refiere que todos los actos tanto de particulares y las funciones de los órganos de gobierno deben enmarcarse a sus preceptos, principios y valores constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del ahora art. 89 del proyecto de COM de Yamparáez.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles
- III.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de COM de Yamparáez
- Control previo de constitucionalidad
- la idea de ‘vigencia del derecho autonómico’, no puede estar prevista en una carta orgánica municipal
- Respecto al numeral 3
- 2.
- 4. Decreto Ejecutivo
- compatibilidad
- “Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción
- Artículo 64. Telefonía fija móvil y telecomunicaciones
- Artículo 89. Asignación y ejecución de competencias.
- a)
- Proceso de
- Disposición suprimida
- Artículo 104. Ingresos Propios.
- Artículo 102. Ingresos Propios.
- Regulación para la creación
- creación y administración
- Artículo 105. Ingresos Tributarios Y No Tributario
- Fragmento 27
- iniciativa legislativa ciudadana