DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018

Fecha: 25-Jul-2018

creación y administración

Si bien de manera expresa y clara la Norma Suprema, establece como competencia exclusiva en su art. 302.I.19, la “creación y administración” de impuestos municipales, es decir, la ETA municipal está dotada de la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva respecto a esta competencia; de manera que, la creación de impuestos debe ser aprobada por su órgano legislativo a propuesta del órgano ejecutivo –art. 323.II de la CPE-; sin embargo, de manera previa a su aprobación, el señalado impuesto, con toda su estructura –hecho generador, base imponible, etc.-, debe ser sometido al procedimiento establecido en la Ley básica desarrollada de acuerdo a los arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE (Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos –Ley 154 de 14 de julio de 2011-), a efecto de que se controle respecto a los límites dispuestos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental.

Ahora bien, en el caso del precepto reformulado en análisis, se puede advertir que el Estatuyente municipal de Yamparáez, además de no haber considerado lo expresado en el fundamento de incompatibilidad, adicionó un otro cargo de inconstitucionalidad al incorporar la frase “…previa aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional…”; dando a entender que, la facultad legislativa, reglamentaría y ejecutiva, estaría condicionada a la aprobación previa de la Asamblea Legislativa del nivel central del Estado, sin tomar en cuenta que, el Órgano Legislativo del mencionado nivel, en lo referente a los impuestos de alcance municipal y departamental, sólo tiene competencia respecto a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, la misma que fue ejercida a través de la Ley 154 –básica- (arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE); en tanto que la creación de impuestos de alcance municipal, su modificación y supresión es competencia exclusiva de la ETA, que necesariamente debe ser mediante Ley aprobada por el Concejo Municipal, claro está una vez culminado el procedimiento establecido en la Ley básica arriba referida, aspecto que el precepto sometido a control previo de constitucionalidad, no observa al pretender que para el cobro del impuesto municipal, se requiere de aprobación previa de la Asamblea Legislativa del nivel central del Estado.

Además, en sus numerales 3, 4, 5 y 8 se pretende incorporar un listado de impuestos de dominio municipal más allá de lo clasificado por la Ley básica, asimismo se inserta otros tributos como tasas y patentes, sin una adecuada separación ordenada de cada tributo –numerales 6 y 7-, afectando con ello el principio de seguridad jurídica que debe conllevar toda norma con respecto a sus destinatarios, en el caso concreto a los contribuyentes de la ETA de Yamparáez; por lo que, debemos reiterar que, cada impuesto subestatal necesariamente debe ser objeto de la Ley de creación del impuesto –una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley básica-, con todos sus componentes –hecho generador, base imponible etc.-, y no puede ser incorporado de manera directa en una COM, en razón a que inviabilizaría cualquier modificación mediante Ley, tomando en cuenta que cualquier reforma a la norma institucional básica debe seguir un procedimiento riguroso y su aprobación debe ser sometida a referéndum previo control de constitucionalidad; en ese sentido si bien el Estatuyente puede incorporar normativa en lo referente a impuestos municipales, las mismas deben ser observando lo expresado precedentemente, entendiéndose que el nivel central del Estado a través de la señalada Ley también clasificó los impuestos preexistentes, que pueden ser modificados o suprimidos por las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias exclusivas, como también pueden crear otros observando las limitaciones constitucionales.