DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018
Fecha: 25-Jul-2018
iniciativa legislativa ciudadana
La jurisprudencia constitucional, en desarrollo de los preceptos constitucionales citados, sobre la iniciativa legislativa ciudadana a través de la DCP 0129/2015 de 30 de junio, estableció: “Si bien los órganos legislativos y ejecutivos de todos los niveles estatales tienen iniciativa legislativa; sin embargo, la iniciativa legislativa ciudadana, fue otorgada por mandato constitucional a la ciudadanía como parte de la democracia participativa; es decir, que todo ciudadano puede presentar proyectos de ley para su tratamiento obligatorio por el órgano legislativo correspondiente, en ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana que la Norma Suprema reconoce a todo ciudadano del Estado Plurinacional, sin exigir firmas ni refrendas de ninguna naturaleza para que sea admitida y tratada por el órgano deliberante que la recepcionó” (las negrillas corresponden al texto original).
Ahora bien, en el caso analizado, de acuerdo al texto original del precepto, el Estatuyente municipal, quiso asumir previsiones en cuanto a la iniciativa legislativa ciudadana; empero en el reformulado, más propiamente en su parágrafo I, incurrió en una desnaturalización del instituto referido, al incorporar a las concejalas y los concejales, y al Órgano Ejecutivo como parte de la iniciativa ciudadana –incs. c) y d)-, sin tomar en cuenta que la iniciativa legislativa promovida por éstos últimos, constituye la expresión de la democracia representativa -iniciativa estatal-.
En dicho contexto, el texto de los incs. c) y d) del parágrafo I del ahora art. 129, contravienen los arts. 11.II.1 y 162.I.1 ambos de la CPE, al incorporar como legitimado para activar la iniciativa legislativa ciudadana o popular, tanto a las Concejalas y los Concejales, como al Órgano Ejecutivo Municipal.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles
- III.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de COM de Yamparáez
- Control previo de constitucionalidad
- la idea de ‘vigencia del derecho autonómico’, no puede estar prevista en una carta orgánica municipal
- Respecto al numeral 3
- 2.
- 4. Decreto Ejecutivo
- compatibilidad
- “Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción
- Artículo 64. Telefonía fija móvil y telecomunicaciones
- Artículo 89. Asignación y ejecución de competencias.
- a)
- Proceso de
- Disposición suprimida
- Artículo 104. Ingresos Propios.
- Artículo 102. Ingresos Propios.
- Regulación para la creación
- creación y administración
- Artículo 105. Ingresos Tributarios Y No Tributario
- Fragmento 27
- iniciativa legislativa ciudadana