DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018
Fecha: 25-Jul-2018
Control previo de constitucionalidad
La incompatibilidad del art. 9 en análisis, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0059/2017, estuvo sustentada en que: “…el epígrafe de la disposición no ha sufrido ninguna modificación, aludiendo todavía al concepto de idiomas ‘oficiales’, que como se puso de manifiesto no es atribución de ningún nivel de gobierno, establecer la oficialidad de los idiomas que coexisten en el Estado Plurinacional; en consecuencia corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre el título de la norma; debiendo el estatuyente, suprimir en el mismo el término: ‘oficiales’”.
Ahora bien, teniéndose modificado el denominativo del precepto analizado, el mismo no establece la oficialidad de idiomas en la entidad autónoma de Yamparáez, menos denota exclusión de uso de los idiomas oficiales establecidos en el art. 5.I de la CPE, cuestiones que el fallo constitucional precitado observó de incompatible; más al contrario, el precepto reformulado refiere a los idiomas propios y más utilizados por la población en la unidad territorial de Yamparáez, garantizando de manera expresa la comunicación en otros idiomas incluso pudiera ser más allá de los establecidos en el art. 5.I de la Norma Suprema, aspecto que no la afecta, y que por el contrario se encuentra acorde al marco integrador que dispone el art. 3 de la CPE.
La DCP 0059/2017 declaró la incompatibilidad del numeral 6 analizado, entendiendo que la COM, no puede imponer requisitos adicionales a los establecidos en el art. 234.7 de la Norma Suprema; que en el caso analizado, resultaría de haber dispuesto como requisitos para ser electa o electo “El hablar los idiomas propios del municipio (Quechua y Castellano)”.
Ahora bien, sobre el particular cabe señalar que, en efecto la redacción inicial del texto inserto en el numeral 6 del art. 23 del proyecto de COM analizado, resultaba restrictivo para quien quería candidatear a los cargos electivos del Gobierno Autónomo Municipal; por cuanto, el art. 5.II de la propia Norma Suprema, que establece: “…Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, no implica una regulación para la población que tiene el derecho de comunicarse no solo en los 37 idiomas oficiales, y tampoco puede ser entendida como una condición restrictiva de los derechos políticos de las personas que todavía no son parte ni representan a la ETA, tomando en cuenta siempre, que el deber de usar el castellano y los idiomas propios del lugar, es para la entidad, con el propósito de garantizar una adecuada comunicación de sus servidores públicos con la población.
La DCP 0059/2017, respecto a la causal de incompatibilidad del primigenio art. 62.5 del proyecto de COM de Yamparáez, refirió que el municipio (como unidad territorial) no puede prestar servicios básicos de agua potable, sino, es el gobierno de la ETA la instancia encargada de prestar servicios públicos de toda naturaleza.
En ese contexto, el Estatuyente municipal, procedió a modificar el artículo en análisis y como efecto de ello desapareció el cargo de incompatibilidad aludido; asimismo, cabe señalar que, la Constitución Política del Estado, en su art. 20 señala: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
La incompatibilidad del texto del anterior art. 70 en su parágrafo I, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0059/2017, se sustentó en la inobservancia del principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE; toda vez que, el Estatuyente generó falta de certeza al citar indebidamente el numeral 21 del art. 302.I de la Ley Fundamental, para referirse a las competencias en materia de transporte, sin tomar en cuenta que aquella disposición tiene que ver con “proyectos de infraestructura productiva”, totalmente distinta al transporte urbano, previsto en el numeral 18 del mismo precepto de la Norma Suprema.
La DCP 0059/2017 declaró la incompatibilidad del precepto reformulado, expresando que “…la adecuación efectuada a la tercera versión del proyecto normativo, no acredita ninguna relación entre el objeto del epígrafe, y el nuevo contenido de la norma, dado que éste, se limita específicamente a normar sobre tributos, y dentro de éstos solo alude a los impuestos municipales en general, que si bien son un ingreso propio, no puede sustraerse todas las fuentes de recursos propios a este tipo de tributo, ya que todos los impuestos son recursos propios, pero no todos los recursos propios son tributos”.
El cargo de incompatibilidad expuesto respecto a la frase “no municipales” por la DCP 0059/2017, sobre el antes art. 106 ahora art. 103 del proyecto de COM, se sustentó en la confusión generada con la norma que pretende crear una unidad para la administración de recursos municipales y “no municipales”; sin considerar que, no es posible concebir el manejo de recursos públicos que no se constituyan en ingresos municipales.
Ahora bien, teniéndose un precepto modificado, se puede advertir, que el mismo se encuentra conforme al principio de autogobierno estatuido en el art. 270 de la CPE, en este marco, es la propia entidad autónoma quien debe establecer su estructura de gobierno, a efecto de conseguir sus objetivos y fines, asimismo se encuentra acorde a la facultad ejecutiva determinado para los órganos ejecutivos de la entidades autónomas, en ese sentido, en ejercicio de sus facultades, el Órgano Ejecutivo Municipal se encuentra plenamente habilitado para crear la unidad encargada de la recaudación y administración de sus ingresos.
La DCP 0059/2017, declaró la incompatibilidad del art. 132 del proyecto de COM de Yamnparáez, manteniendo subsistente las observaciones expresadas por la DCP 0020/2015 y reiteradas en la DCP 0226/2015, en razón a que, el proyecto pretendía establecer un otro mecanismo de democracia, “…en pleno desconocimiento a la iniciativa legislativa ciudadana, reconocida por la Constitución Política del Estado, mediante la cual la sociedad civil participa de manera directa en la labor legislativa (…), presentando proyectos de ley”. Asimismo la referida Declaración, dispuso que, el Estatuyente complemente el epígrafe, para que guarde coherencia con el referido mecanismo de democracia.
Ahora bien, es importante considerar que, en el marco del constitucionalismo boliviano, la iniciativa ciudadana como expresión de la democracia participativa, es el mecanismo de intervención de la población no solo en la proposición de normas, sino también en la activación del referéndum para la adopción de políticas públicas y/o la activación del revocatorio de mandato.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles
- III.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de COM de Yamparáez
- Control previo de constitucionalidad
- la idea de ‘vigencia del derecho autonómico’, no puede estar prevista en una carta orgánica municipal
- Respecto al numeral 3
- 2.
- 4. Decreto Ejecutivo
- compatibilidad
- “Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción
- Artículo 64. Telefonía fija móvil y telecomunicaciones
- Artículo 89. Asignación y ejecución de competencias.
- a)
- Proceso de
- Disposición suprimida
- Artículo 104. Ingresos Propios.
- Artículo 102. Ingresos Propios.
- Regulación para la creación
- creación y administración
- Artículo 105. Ingresos Tributarios Y No Tributario
- Fragmento 27
- iniciativa legislativa ciudadana