SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S1

Fecha: 16-Jul-2018

a)

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de esta acción tutelar; y, ampliándola señaló que: a) Con la presente acción de libertad no pretende rehuir la asistencia familiar, que no debe detenerse por ningún motivo, por el contrario la misma se cumplió superabundantemente; sin embargo, la Jueza demandada emitió un Auto de aprobación de asistencia familiar el 4 de enero de 2018, “en esa liquidación” se realizó una serie de considerandos, llegándose a determinar que se tiene un saldo de “Bs40 788”.- por concepto de asistencia familiar devengada, “a esta liquidación” presentó reposición bajo alternativa de apelación, porque cursa en el expediente un recibo por $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses).- por concepto de asistencia familiar, “...una vez que se le entrega este recibo la señora pide incremento de asistencia familiar al cual la señora Juez, le otorga el incremento...” (sic), de “Bs100”.- a “Bs300”.- por tres hijos, que harían un total de Bs900.- por mes; b) La autoridad judicial demandada determinó que el recibo solo tiene validez parcial, indicando arbitrariamente que debe pagar “Bs40 000”.-, violando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y “...que simplemente puede valer de los $us. 15.000 que al cambio que ella realiza sería un total de Bs.105.000, este hecho hace que a la fecha se liquide 40.000Bs., incluso dejando un saldo de Bs.60.000.- aún vigente ósea, estaría aún pagado un saldo de Bs. 60.000.- por recibo de fs. 223, de manera equivoca hace como figurar como si valiera de este recibo de $us.15.000.- entonces si es Bs.100.000.- que es lo que se tiene por una asistencia familiar y el cambio de la señora Juez, porque no realiza una valoración total del recibo y por qué no vale para la (...) Juez...” (sic), debido según la autoridad judicial “...por que como haber podido saber que se podría incrementar la asistencia, primer elemento, el segundo elemento dice que cual es el destino del dinero...” (sic), entonces su persona tendría que saber este extremo, cuando debería preguntar dicho aspecto a la demandante; c) El Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada de 4 de enero de 2018 y el Auto Interlocutorio 33/2018, ingresan en incongruencia, por lo que en la reposición bajo alternativa de apelación se señala “...ya que la señora Juez, no estaba valorando un recibo de pago de asistencia y eso es ilegal, y eso que diga que no sabe si va a valorar eso no hace un elemente objetivo (...) cómo iba a saber cómo se puede incrementar (...) cómo iba a saber hace un limitante para valorar el recibo...” (sic); simplemente toma en cuenta Bs40 800.-, sin tomar en cuenta lo demás, como si este valiera solamente ese monto de dinero, cuando no necesariamente el padre debe dar lo justo; d) Dentro del análisis que realiza la Jueza demandada, se tiene que para sus tres hijos les corresponde la suma de Bs40 000.-, “...de lo glosado se tiene que 4.995 quedaría como saldo no quedaría como saldo de $us.15.000.- seria 80.000.- ni siquiera seria la sumatoria real...” (sic); e) En ninguna parte de la ley se señala que un recibo puede ser valorado de manera parcial y que el saldo ni siquiera se puede anticipar, queriéndose detenerlo por subjetivismos, porque se indica que el monto de $us15 000.- sería hasta que cumplan sus hijos 25 años, cuando es responsabilidad del padre si quiere dar asistencia familiar hasta sus 25 o 30 años, “...o esta sancionado en el Código de Familia otorgar más allá de la asistencia familiar, lo que dice el C.F., es que hay que cumplir con esa obligación...” (sic); f) Si es apremiado va ser de manera ilegal porque el Auto Interlocutorio 33/2018 confirma el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar realizada, bajo la pena de expedirse mandamiento de apremio; g) La Jueza demandada reconoce que tiene un saldo de Bs40 000.-, pero señala que no “saben” el destino, “...ni siquiera se podía anticipar que dos años después mediante Res. 57/2017 cursante a fs. 284 se dispondría el incremento de asistencia familiar...” (sic); h) La responsabilidad de pagar la asistencia familiar debe ser oportuna, “...y si lo ha hecho por adelantado va ser sancionado por una detención ilegal...” (sic), porque el referido Auto Interlocutorio 33/2018, confirmó el Auto de 4 de enero de 2018, conminado el pago de “Bs9 400”.- dentro de las veinticuatro horas, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de apremio; cuando la Jueza demandada reconoce la suma de Bs40 000.-, sin embargo decide cobrar el monto antes referido; i) “...esta con mandamiento de (...) 27 de febrero, (...) a partir de que se amenaza o se señala que se va a emitir apre[h]ensión por no pagar Bs. 9.000.- cuando tiene un saldo de 40.000.- se convierte en una persecución indebida...” (sic), porque la Jueza demandada no valoró de manera íntegra el tantas veces referido recibo; j) “...usted me va a decir subsidiariedad, pero él va a ser apre[he]ndido en 24 horas (…) que están corriendo, ante que autoridad se puede quejar, (...) bajo este contexto no existe subsidiariedad debido a que el Art. 115 dice que toda persona será protegida de forma oportuna y efectivamente por los jueces, esa efectividad se entiende que recién en 12 días se va poder saber la respuesta de la parte contraria, y seguramente se va a poder elevar al superior en grado...” (sic); k) Conforme al art. 115.II de la Norma Suprema, se garantiza el debido proceso, y si se “...realiza una valoración del recibo a medias, existe debido proceso existe igualdad a las personas...” (sic); l) “También le está señalando que al haber realizado una valoración de 40.000.- le otorga un valor al recibo a sido descargado ya que hay otros recibos han sido presentados y pagados ya que no es lo único, ya que los Bs. 40.000.-no pueden ingresar dentro de los Bs. 9.000.- se ha generado como asistencia familiar lo que viola el Art. 180 del C.P.E., legalidad, eficacia y verdad material...” (sic); m) Se le está pretendiendo apremiar por la excesiva previsibilidad; n) La Jueza demandada señala que el pago de asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas, pero no existe una norma completa que regule el pago, siendo el espíritu que se pague, “…quien no quisiera que se pague por adelantado una asistencia familiar, si no existe una norma que regule el pago por adelantado por que nos hace valer la mitad, incongruencia dice que el recibo no ha generado convicción en la señora Juez...” (sic); y, o) Solicita se conmine a la autoridad demandada a que emita una Resolución conforme a los datos del proceso y a las reglas del Código de las Familias, fundamentando cada determinación, “...una norma prevista anterior para que puede la misma ser recurrida de manera lógica, le estamos diciendo que no puede decirnos que un recibo vale por Bs. 40.000.- y por el restante Bs. 40.000.- no, porque la Juez nos dice porque no, que fundamente en base a la ley y en base a los artículos y no en meras suposiciones ni presunciones (...), en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de apre[he]nsión” (sic).

El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos y principios invocados en la presente acción de defensa, en razón a que la Jueza demandada: a) Incongruentemente y basada en subjetivismos y ficciones, valoró de forma indebida y parcial el recibo de $us15 000.- por concepto de adelanto de asistencia familiar que suscribiera conjuntamente la demandante -dentro del proceso de divorcio-, deviniendo en la arbitraria aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada; y, b) No obstante de que dicha determinación sea recurrida en reposición bajo alternativa de apelación, la misma fue confirmada, conminándosele al pago de la suma devengada bajo facultad de expedirse mandamiento de apremio en su contra.