SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S1

Fecha: 16-Jul-2018

quedando un saldo de Bs. 9.468,92 (Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada.

Ahora bien, teniéndose supra precisado el acto lesivo, es necesario a fin de contextualizar la problemática planteada, señalar que conforme se tiene de las constancias fáticas cursantes en obrados, emergente del Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada de 4 de enero de 2018, dictado por la Jueza hoy demandada, se aprobó la asistencia familiar en un monto “...total de Bs. 24.675,92 (Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco 92/100 Bolivianos), de los cuales deberá deducirse Bs. 15.177,00 (Quince Mil Ciento Setenta y Siete 00/100 Bolivianos), quedando un saldo de Bs. 9.468,92 (Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada. Cuyo monto deberá ser pagado por el demandado -obligado- Sr. ANDRES GUTIERREZ MAMANI dentro de los tres días siguientes a su legal notificación, bajo alternativa de expedirse Mandamiento de Apremio de conformidad con lo establecido en los arts. 127 Par. II y 415 Par. III de la Ley No. 603” (sic [Conclusión II.1]); que siendo impugnado por recurso de reposición bajo alternativa de apelación por el ahora accionante, dicha autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio 33/2018 de 30 de enero, por el que, determinó rechazar dicho recurso, y “...CONFIRMA el Auto de Aprobación de Asistencia Familiar Devengada de fecha 4 de enero de 2018. Así mismo se CONMINA al Sr. Andres Gutierrez Mamani (...) a realizar el pago de Bs. 9.468,92 (Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada, dentro del plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de Apremio en su contra, aquello de conformidad con lo establecido en el art. 127 Par I de la Ley N° 603 que in fine establece: ‘La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’” (sic [Conclusión II.2]).

En este sentido, siendo el reclamo del accionante sustancialmente la conminatoria al pago bajo alternativa de expedir mandamiento de apremio dispuesta por la Jueza demandada, a partir del cual el nombrado asume la amenaza a su derecho a la libertad y un presunto procesamiento indebido, corresponde señalar que tal cual se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el instituto de asistencia familiar por su esencia y finalidad tiene mecanismos de cumplimiento coercitivos como el apremio corporal, permisibilidad legal que responde a la naturaleza y fin de subsistencia inherente a la asistencia familiar, y de vital importancia para los beneficiarios; y particularmente en el caso de menores de edad este elemento trascendental adquiere mayor connotación por la situación de minoridad, constituyendo la posibilidad de cumplimiento coercitivo la prevalencia y materialización del principio garantista del interés superior del niño.

Por consiguiente y como se tiene referido en el citado Fundamento Jurídico, la connotación social de la asistencia familiar resulta trascendental para la supervivencia de los beneficiarios a partir de su oportuno suministro, que de ninguna manera puede ser diferido “...por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” -arts. 127.I y 415.VII del CF-.

Por lo que, la reclamación del accionante no puede ser acogida toda vez que la determinación de la autoridad judicial de emitir la conminatoria al pago -dentro del plazo de veinticuatro horas computables de su legal notificación- bajo apercibimiento de expedir el mandamiento de apremio correspondiente, es compatible con la normativa especial familiar, a más de que en el caso de los menores beneficiarios resulta coherente y compatible con el plexo jurídico constitucional como supranacional, que consolidan la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a partir de su protección prioritaria a través de medidas que garanticen su interés primordial o superior.

En esta misma línea de análisis y conforme a la normativa precedentemente citada -arts. 127.I y 415.VII del CF-, tampoco es legalmente admisible que la interposición y tramitación de un recurso de apelación implique la suspensión del mandamiento de apremio, como fue dispuesto por el Juez de garantías, por cuanto como se tiene expuesto, al ser el apremio corporal un mecanismo de cumplimiento coercitivo de la asistencia familiar, la suspensión de dicho actuado jurisdiccional, con marcada posibilidad tenderá a diferir el cumplimiento de la indicada obligación, aspecto que de ninguna manera puede ser permitido en razón la naturaleza jurídica como social de la asistencia familiar y que además se encuentra prohibido expresamente por la norma especial que no establece la posibilidad de diferir el cumplimiento de la obligación por la interposición de recurso alguno, traducido en el presente caso en un efecto suspensivo del recurso de apelación, que -se reitera- no está establecido procesalmente.