SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S1

Fecha: 16-Jul-2018

Fragmento 6

Gabriela Luizaga Mamani, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, en suplencia legal su similar de Coroico del mismo departamento, por informe escrito, cursante de fs. 12 a 13 vta., señaló que: 1) La demandante dentro del proceso de divorcio, presentó liquidación de asistencia familiar, imprimiéndose el procedimiento establecido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, disponiéndose la notificación al demandado-obligado, presentando este último memorial observando la misma, por lo que conforme a lo establecido en el art. 415.II del citado Código, se dictó el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada de 4 de enero de 2018; 2) En dicho Auto se valoró la prueba cursante a fs. 233 de obrados, la misma que consiste en un recibo mediante el cual presuntamente el obligado, hubiere entregado a la demandante por concepto de “adelanto de asistencia familiar” la suma de $us15 000.-, documento a partir del cual pretende sustraerse del pago de asistencia familiar en favor de sus “dos hijos”; 3) Se fundamentaron las razones por las cuales no se otorgó valor probatorio a dicha prueba documental, habiéndose señalado que: i) La demandante con relación a dicho recibo, refirió que a causa del mismo se inició un proceso penal contra el demandado por abuso de firma en blanco, que estaría siendo investigado por el Ministerio Público, negando enfáticamente haber recibido el monto señalado el mismo como “…adelanto de asistencia familiar” (sic); ii) Al no encontrarse regulado en la Ley 603 el “…ADELANTO DE ASISTENCIA FAMILIAR…” (sic), en razón de que únicamente el legislador estableció en el art. 117.I de la precita Ley que “…el pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas” (sic), y que al no existir una disposición expresa que regule dicha figura, se señaló que un acuerdo de tal naturaleza debió ser plasmado en instrumento público, por el cual se establezca de forma clara hasta que fecha se estaría cubriendo la asistencia familiar en favor de sus tres hijos y no dejar esta circunstancia al azar, en razón de que constituye el objeto del contrato; y, iii) La ausencia de los requisitos de forma conllevaron a no generar convicción en su autoridad, respecto a lo que se pretendía probar con la misma, más aun cuando incluso se intentó interpretar dicha literal ampliando la intencionalidad de la voluntad del demandado, realizándose una ficción respecto a los montos que cubrirían el adelanto de $us15 000.-, tomando en cuenta: la fecha de otorgamiento de dicho monto; la edad de los tres beneficiarios en el momento de la suscripción del recibo; y, el monto que correspondería a la cobertura de asistencia familiar de cada beneficiario hasta cumplidos los veinticinco años; que cuyo cálculo se hizo una suma total de Bs40 800.- (cuarenta mil ochocientos bolivianos) evidenciando un saldo de Bs63 200.- (sesenta tres mil doscientos bolivianos), del cual no se tendría constancia alguna respecto para que fue destinado o si por el contrario se trataría de una omisión, máxime si dicho saldo superaría inclusive -en proyección- la cobertura de la asistencia familiar hasta los veinticinco años de edad de los tres beneficiarios, siendo aspectos que únicamente atañe aclarar a los suscribientes del mencionado recibo, mediante documento público con la finalidad de que surta efectos legales; 4) También se observó que el demandado en la fecha de suscripción del recibo, no podía anticipar que dos años después mediante Resolución 57/2017, se dispondría el aumento de asistencia familiar en el monto de “Bs300”.- para cada hijo; 5) Contra el referido Auto de aprobación de asistencia familiar devengada, el obligado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, “...al respecto cabe aclarar que en la parte dispositiva se rechazó la modificación del precitado auto y en lo que concierne a la apelación se dispuso el traslado de la misma a la parte contraria a efecto de que vencido que fuere su plazo de contestación se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, de tal forma que NO RESULTA CIERTO QUE HUBIERA RECHAZADO EL RECURSO DE APELACIÓN” (sic); 6) En el Auto de Reposición 33/2018, se dispuso el pago de la asistencia familiar devengada a favor de los tres menores beneficiarios en el monto de Bs9 468,92.-, a cuyo efecto se le otorgó al demandado el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, “...HABIENDOSE ASUMIDO DICHA DETERMINACION COMPULSIVA EN RAZÓN DE QUE YA SE ENCONTRABA VENCIDO EL PLAZO DE INTIMACION DE PAGO DE TRES DIAS, CONFORME ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN EL ART. 415 Par. II. DE LA LEY N° 603” (sic), de igual forma el art. 127.I de la citada Ley establece que: “…la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial (sic); por lo que de la citada previsión se tiene que el planteamiento de recursos ulteriores contra el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada no suspende la obligación del demandado de cancelar el monto liquidado, facultando inclusive la precitada norma, que en caso de incumplimiento a dicho pago ordenar el apremio corporal hasta seis meses; 7) De lo señalado, se tiene que no existe fundamento que justifique esta acción de libertad, en razón de que el hoy accionante no fue ilegalmente procesado, habiendo derivado la orden de librarse mandamiento de apremio en su contra en caso de incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada en favor de sus tres hijos; 8) El objeto de la asistencia familiar es precisamente precautelar el desarrollo integral de los menores beneficiarios a través del ingreso mensual que les permita garantizar su derecho a la salud, vivienda, educación y recreación; 9) Con la determinación asumida en el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada, se precauteló el ejercicio de los derechos de los menores beneficiarios, que deben ser tutelados con preferencia conforme el art. 60 de la CPE; 10) Al pretender anular el referido Auto de aprobación de 4 de enero de 2018 y el Auto de Reposición 33/2018 como suspender todos los mandamientos de apremio, en el fondo se intenta anular el derecho de los tres hijos de demandado-obligado a percibir una asistencia familiar, con la consiguiente vulneración de la norma constitucional señalada, que compele a todas las autoridades judiciales y con mayor razón a un Juez en materia ordinaria constituido en Juez de garantías, a tutelar con preeminencia el “interes superior” de los tres beneficiarios, lo contrario implicaría una denegación de justicia pronta y oportuna, “...con la consiguiente burla del demandado -obligado- para el cumplimiento de su obligación de proveer una asistencia familiar por mensualidades vencidas” (sic); 11) Los arts. 127.II y 415.II del CF, establecen medidas compulsivas que contemplan desde la intimación de pago hasta el apremio que consiste en la privación de la libertad de locomoción hasta por seis meses, por lo que la adopción de dicha medida se halla sustentada en la norma legal aplicable al caso de autos; 12) Que no haya sido de “agrado” -del demandado- obligado el valor probatorio que se le dio al recibo, de manera alguna puede ocasionar la nulidad de dichas resoluciones, más aún “...cuando el Auto de Reposición ha sido objeto de apelación, a cuyo efecto será el Tribunal Departamental de Justicia por mediante la Sala que por turno corresponda la encargada de determinar si la valoración de la prueba efectuada en la precitada resolución cumple o no con los presupuestos establecidos en el art. 332 (valoración de la prueba) de la Ley No. 603 (sic); y, 13) Solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.