SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S1
Fecha: 16-Jul-2018
concedió parcialmente la tutela
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 16 a 18, concedió parcialmente la tutela solicitada, “...dejando en suspenso el mandamiento de apremio dispuesto en la Resolución N° 33/2018 de fecha 30 de enero de 2018, hasta que el Tribunal Departamental de Justicia resuelva el recurso de apelación lo que en derecho corresponda, una vez resuelto el recurso de apelación ya sea positiva o negativa y con su resultado la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuere de ley” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) La “parte actora” -entiéndase del proceso de divorcio- presentó liquidación por la suma de Bs24 675,92.- (veinte cuatro mil seiscientos setenta y cinco 92/100), corrida en traslado al obligado, éste presentó recibos por diferentes montos así como depósitos judiciales y siendo puestos a conocimiento de la demandante, negó el contenido del recibo por la suma de $us15 000.-, admitiendo únicamente los otros recibos; posteriormente y ante esta negativa la Jueza de la causa, por Auto de aprobación de liquidación, solo dedujo la suma de Bs15 177.- (quince mil ciento setenta y siete) del monto total adeudado de “Bs24 675.-”, sin haber tomado en cuenta el señalado recibo cursante a fs. 233 de obrados, restando únicamente los otros recibos y depósitos judiciales, conminando a pagar al obligado la suma de “Bs9 468” en el plazo de cuarenta y ocho horas; b) Con estos antecedentes el referido recibo no fue tomado en cuenta ni valorado en el Auto de aprobación de liquidación; es decir, que la Jueza demandada “...no sometió a un incidente del termino probatorio, ya sea con ayuda de un estudio grafológico u otros mecanismos probatorios, para que el obligado hay tenido el derecho a justificar ese pago, sin embargo, la juez de la causa, a sola mención de negativa de la demandante sobre ese recibo tachado de falsa, procedió a realizar subjetivamente una ficción, conjeturando, de que ya estarían pagados la asistencia por los tres beneficiarios hasta sus 25 años de edad, y que pese a ello sobre una suma de Bs. 63.000, sin señalar el destino del monto, por otro lado también, dice de que no hay norma legal que determine el pago por adelantado y por la naturaleza del asunto se deberá plasmar en opago en un documento público, por esta razón, la juez dice que el obligado adeudaría la suma de Bs. 9.468, bajo alternativa de emitirse el correspondiente mandamiento de apremio en su contra” (sic); c) Citando los arts. 109 y 117 del CF, señaló que en el Auto de aprobación de la liquidación, la Jueza de la causa admitió como pago ocho recibos de diferentes sumas, sin considerar el recibo del monto mayor de $us15 000.-, que se halla debidamente firmado por la demandante -dentro del proceso de divorcio-, suma de dinero que habría sido entregada por el obligado el 21 de septiembre de 2015; no siendo tomada en cuenta bajo el argumento de que fue negada por la actora; y, además, realizó una opinión subjetiva, al manifestar que el obligado no podía saber que la asistencia familiar iba a incrementarse, no habiendo definido el destino del dinero sobrante, aspecto que debería efectuarse mediante escritura pública; empero, a la fecha no se sabe si es legal o falsa dicha prueba, cuando por mandato del art. 180 de la CPE, los jueces tienen la obligación de buscar la verdad material y “...verificar la autenticidad o falsedad de la misma, sin embargo, en los argumentos de la respuesta a los recibos de pago, la actora señala que este cuando eran parejas habría sustraído la fotocopia de su cédula de identidad firmada y a esa fotocopia habría llenado el demandado el monto que nunca dio, la juez de la causa, ante la sola negativa de la demandante ha negado y no ha valorado correctamente conforme a ley el recibo de fs. 233” (sic); d) Si se analiza la afirmación de la demandante, en base a la lógica jurídica, la misma no es tan cierta porque el divorcio fue desvinculado a través de Sentencia ejecutoriada en 2011, en consecuencia el ahora accionante con la demandante ya no tenía ninguna vida marital, salvo algunas circunstancias privadas que competen únicamente a ellos; empero, se debe tener presente que una cédula de identidad tiene una duración de 6 años, pero si se verifica dicho documento se tiene que la misma tiene validez hasta el 9 de enero de 2019, siendo obtenida el 9 de enero de 2014, en consecuencia, la afirmación de la demandante no es evidente, además que tampoco negó la firma estampada en ese recibo, en estas circunstancias la autoridad jurisdiccional tenía el deber de averiguar la verdad material, para luego valorar su veracidad o falsedad debidamente fundada en derecho, a objeto de que las partes puedan impugnar ante la instancia superior, no obstante ello, la Jueza demandada como se tiene señalado basó su decisión en subjetivismos, cuando el art. 117.II del CF, determina que la asistencia familiar podrá ser entregada al beneficiario de forma directa, no establece que deba ser siempre depositado o por sistema bancario, por esta razón la referida autoridad judicial no valoró correctamente dicha prueba; y, e) “Por otro lado, si bien el referido auto se encuentra para que respondan al recurso de apelación para que el Tribunal de Justicia pueda analizar y verificar dichos aspectos, la Jueza de la causa le está concediendo un plazo de 24 horas a partir de su legal notificación para que el obligado pague el saldo del monto de la obligación, y si no paga se le extenderá mandamiento de apremio en consecuencia en resguardo de los derechos humanos de la libertad de las personas y toda vez que en el presente caso no se está discutiendo la negativa al pago de asistencia familiar, sino se está discutiendo el valor legal o la posible falsedad del pago del recibo por la suma de $us. 15.000.- en el caso de ser cierto ese pago se atentaría al derecho patrimonial del obligado, por esta razón, hasta mientras el Tribunal Superior determine lo que en derecho corresponda, es necesario dejar en suspenso la orden de emisión de apremio” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SESENTA Y TRES MIL BOLIVIANOS 00/100
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 6
- concedió parcialmente la tutela
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- I.
- II.
- III.
- VI.
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 18
- Derechos del Niño
- no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial
- Fragmento 21
- III.3.1. Con relación a la defectuosa valoración del recibo de adelanto de asistencia familiar
- III.3.2. Sobre la conminatoria al pago de la suma devengada bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio
- quedando un saldo de Bs. 9.468,92 (Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada.
- denegar la tutela
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo