SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2018-S4
Fecha: 20-Jul-2018
Con relación a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
Con relación a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que el debido proceso pueda ser tutelado a través de la presente acción de defensa, deben verificarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) que el acto lesivo tenga una vinculación directa con el derecho a la libertad del titular de éste; y, 2) Exista un absoluto estado de indefensión, esto que, que no existan los mecanismos intraprocesales idóneos para la reclamación de acto lesivo, o en caso de existir, éstos no sean efectivos.
En el caso bajo examen, el impetrante de tutela denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en estrecha vinculación con su derecho a la libertad, alegando que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero ahora demandados, no obstante conocer que las apelaciones incidentales de las excepciones de prescripción respecto de los delitos de falsedad material y falsificación de documento privado estaban pendientes de resolución, radicaron la causa en dicho Tribunal, negándose a devolver obrados al Juzgado de origen pese a su expresa solicitud; advirtiéndose de ello, que si bien el acto denunciado como lesivo no tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela por cuanto al momento de la interposición de la presente acción tutelar el mismo se encontraba en ejercicio de éste, no obstante, analizadas las circunstancias particulares que rodean el caso, relativas a la falta de resolución de las citadas apelaciones incidentales, y la eventual tramitación del juicio oral sin que previamente se defina la situación jurídica del accionante en relación a los delitos antes citados; este Tribunal ingresará a resolver el fondo de la problemática planteada por advertirse un estado de indefensión en el peticionante de tutela, al no existir mecanismo o recurso idóneo conducente a resolver lo aquí impetrado.
Así, de los antecedentes venidos en revisión se verifica que, ante la determinación asumida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba de declarar fundadas las excepciones de prescripción de la acción penal por los delitos de falsificación de documento privado y falsedad material en favor del accionante, la parte denunciante interpuso apelaciones incidentales contra la referida decisión mismas que fueron remitidas ante la Sala Penal de turno conforme se tiene de las Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional.
Posteriormente, presentada la acusación pública por el delito de uso de instrumento falsificado contra el accionante, se verifica que el proceso penal llegó a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo de dicho departamento, que emitió decreto de radicatoria el 5 de diciembre de 2017 (Conclusión II.4), ordenando la notificación a la representación del Ministerio Público para que proceda a presentar las pruebas ofrecidas y detalladas en la citada acusación. En ese estado de la causa, el accionante, a través de memorial presentado el 6 de febrero de 2018, solicitó al referido Tribunal, la devolución del expediente al Juzgado de origen, haciendo conocer la existencia de apelaciones de incidentes que se encontraban pendientes de resolución, pretensión que fue respondida mediante decreto de 16 del mismo mes y año, señalando que la dicha solicitud sería resuelta en audiencia de juicio, conforme al art. 345 del CPP, y “que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Arts. 314 y 315 del presente Código serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia” (sic), fundamento del que se deduce que las autoridades aludidas, realizaron una incorrecta interpretación al planteamiento del accionante así como una inadecuada revisión de los antecedentes procesales puestos a su conocimiento, posponiendo su consideración hasta audiencia de juicio oral, no advirtiendo que la solicitud del impetrante de tutela pretendía la observancia y subsanación de aspectos de procedibilidad, ello es, la existencia de un pronunciamiento que defina su situación jurídica en relación a las excepciones de extinción de la acción penal de los delitos de falsificación de documento privado y falsedad material, las cuales al ser de previo y especial, corresponde sean resueltas con anterioridad a la radicatoria de la causa ante el respectivo Tribunal de Sentencia, y la eventual sustanciación del juicio oral, ello a efecto de garantizar el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, evitando así la configuración de un procesamiento indebido que ponga en riesgo el derecho a la libertad del peticionante de tutela.
Por lo señalado, las autoridades demandadas advertidas de la existencia de las citadas apelaciones pendientes de resolución, en observancia a los principios de eficacia, eficiencia y debido proceso (art. 180.I de la CPE), debieron resolver el fondo del planteamiento del impetrante de tutela, y de ser evidente lo informado, dar curso a lo solicitado, sin necesidad de diferir su consideración hasta audiencia de juicio, contraviniendo así el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta y oportuna, además de poner en riesgo el derecho a la libertad del accionante, al ser sometido a un procesamiento indebido, extremos que hacen conducente la concesión de la tutela solicitada en relación a las citadas autoridades jurisdiccionales.
Consiguientemente, en atención a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, en virtud de los cuales la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros, en el principio de celeridad, el cual se encuentra indefectiblemente vinculado al debido proceso, corresponde que, a objeto de evitar mayor dilación en la consideración de la solicitud del impetrante de tutela, la cual como se dijo, tenía la vocación de sanear el procedimiento y tener certidumbre respecto a su situación jurídica en relación a la extinción de la acción penal por prescripción de dos de los delitos por los cuales fue imputado, evitando así ser sometido a un procesamiento indebido, corresponde, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en aplicación del citado principio de celeridad procesal (SCP 0759/2012 de 13 de agosto), devuelva obrados al Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, a objeto de que éste con carácter previo a la remisión de actuados ante el referido Tribunal, verifique la resolución de las ya mencionadas apelaciones incidentales; entendimiento y determinación, que ante circunstancias similares, fue aplicado en la SCP 0408/2017 de 12 de mayo, señalando lo siguiente: “…nos encontramos ante un defecto que por su magnitud no puede ser convalidado por las autoridades demandadas, pretendiendo dar viabilidad al desarrollo de esta etapa del proceso cuando la base misma del proceso se encuentra cuestionada, existiendo de esta manera tal irregularidad manifiesta que impide la continuación del proceso hasta que dicho incidente no sea resuelto por la autoridad llamada por ley…”; razonamiento que resulta aplicable al caso de autos, habida cuenta que con la determinación asumida por las autoridades demandadas ante el planteamiento de devolución del accionante, lejos de subsanar lo observado, convalidaron la irresolución de los citadas apelaciones, situando al peticionante de tutela en un estado de indefensión; y dando lugar a una eventual anulación de obrados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- Con relación a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- Fragmento 16
- III.3.
- REVOCAR
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer