SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2018-S2
Fecha: 03-Jul-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2018-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21691-2017-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 130 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y Humbelina Marleny Uriona Tapia en representación legal de NN contra Eduardo García Morales y Roberto Mamani Magne, Director y Director a.i. Departamental de Educación; Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación; Iván Gonzalo Apaza Zambrana, Director; y, Deyanira Nora Ayala Bacarreza, Profesora, ambos de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario; todos de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 21 a 29 vta., la parte accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto de 2017, recibieron la libreta escolar electrónica de su hijo menor NN, quien es estudiante regular del cuarto curso de secundaria de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario de Oruro, advirtiendo que en la asignatura de “cosmovisión, filosofía y sicología”, del segundo bimestre, tenía una calificación de 45 puntos; motivo por el cual, el 22 del mes y año señalados, presentaron su reclamo ante la Profesora de dicha asignatura Deyanira Nora Ayala Bacarreza, quien no obstante de cerciorarse de que había un error, por cuanto la nota correcta era de 86 puntos, señaló que no podía hacerse nada, debido a que la calificación ya estaba en el sistema y había que hacer un trámite en la ciudad de La Paz, o de lo contrario aumentar la nota de 20 puntos por los bimestres que le resta, como propuestas de solución al error cometido.
No conforme con esta situación, hicieron conocer el problema al Director de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario de Oruro, de quien recibieron similar contestación, que no les pareció la adecuada, respuesta plasmada en la nota de 10 de octubre de 2017, indicándoles que en merito a la instructiva IT/DDEO/UAJ 002/2017 de 4 de mayo, existe la prohibición de realizar trámites de rectificación de notas, comunicación suscrita por el Director Departamental de Educación de Oruro y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Dirección.
Al no obtener resultados positivos de la Unidad Educativa donde estudia su hijo, acudieron a la Dirección Distrital de Educación, mediante memorial de 30 de agosto de 2017, instancia que por nota de 14 de septiembre de igual año, les manifestó que en merito a la Instructiva anteriormente citada, no podían dar curso a su solicitud.
Finalmente, acudieron a la máxima autoridad departamental de educación; es decir, ante el Director Departamental de Educación, solicitando la rectificación de la nota de su hijo, a través de memorial de 29 de agosto de 2017, el mismo que se negaron a recibir, indicando que no es su competencia y que debían en todo caso, presentar una queja en un formulario de la institución, el que una vez llenado tampoco quisieron recepcionar, dejándolos en un estado de indefensión, sin saber ante quien más acudir, situación que vulnera los derechos fundamentales de su hijo menor.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, determinando: a) Dejar sin efecto el Instructivo IT/DDEO/UAJ 002/2017 de 4 de mayo, emitido por la Dirección Departamental de Educación de Oruro y la Circular DDEO/SSEPCV 018/2017 de 10 de mayo emitida por la Dirección Distrital de Educación del mismo departamento; y, b) La apertura de proceso administrativo de rectificación de nota de su hijo menor NN, en la asignatura de cosmovisión, filosofía y sicología, correspondiente al segundo bimestre, dictada por la Profesora Deyanira Nora Ayala Bacarreza de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario, rectificando la nota de 45 puntos al correcto de 86 puntos.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 7 de noviembre, en aplicación de principio de subsidiariedad, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, los accionantes, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de igual año, impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0018/2018-RCA de 6 de febrero, cursante de fs. 41 a 47, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 4/2017; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciar resolución en audiencia pública.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 25 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 129, produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no se hizo presente en la audiencia no obstante su legal citación cursante a fs. 53.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo García Morales y Roberto Mamani Magne, Director y Director a.i. Departamental de Educación; Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos; Iván Gonzalo Apaza Zambrana, Director; y, Deyanira Nora Ayala Bacarreza, Profesora, ambos de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario; todos de Oruro, presentes en audiencia y por intermedio de sus abogados señalaron que: presentan la documental que evidencia la corrección de una calificación, que hubiera sido realizada por una falla humana, rectificando el puntaje de 45 a 86, legajo que cuenta con la Resolución Administrativa correspondiente, razón por la cual no se hubiera vulnerado derecho alguno, por cuanto si bien es cierto, que no existe un trámite de corrección de notas, a fin de no lesionar derecho alguno, procedieron con la corrección de forma excepcional, sancionando asimismo a la maestra infractora; y en virtud a que los derechos del estudiante han sido restituidos corresponde el rechazo de la solicitud de los accionantes.
Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación, mediante informe escrito de 24 de julio de 2018, que corre a fs. 72 y vta., expresó: 1) Adjunta el memorándum 12/2017 de 20 de septiembre, por el que la maestra que incurrió en el error de transcripción de notas fue sancionada con dos días de descuento; 2) Acompaña también la libreta de calificaciones del estudiante NN, en la que se advierte que en el tercer bimestre, la maestra que cometió el error, compensó con nota de 100 puntos; 3) Presenta igualmente la Resolución Administrativa Departamental 267/18 de 3 de abril de 2018, que en su parte resolutiva advierte que de manera excepcional la Dirección Departamental de Educación de Oruro en coordinación con la Dirección Distrital de Educación del mismo departamento, proceden a la rectificación de la valoración cuantitativa correcta del segundo bimestre, en la que erróneamente fue consignada la nota de 45, cuando lo correcto es 86; 4) Del mismo modo presentó documentación consistente en los memorandos que demuestran que por disposiciones superiores su persona se encontraba impedida de disponer la rectificación de la nota, solicitada por los accionantes; y, 5) Concluyendo que la presunta vulneración de derechos, fue restituida de manera oportuna, sin ocasionarse daño alguno; toda vez que, actualmente en la libreta de calificaciones del estudiante, se encuentra registrada la nota correcta.
I.3.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 03/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 130 a 136, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Cursa la documental de cargo y de descargo presentada por las partes, la inconcurrencia de la parte accionante y la falta de ratificación de su pretensión, lo informado y manifestado por las autoridades demandadas mediante sus abogados en audiencia, haciendo conocer que luego de los trámites realizados, de forma excepcional emitieron la Resolución que dispuso la corrección de la nota reclamada a la correcta, adjuntando en calidad de prueba literal la libreta con la nota corregida; ii) Evidenciándose la corrección realizada conforme lo impetrado, hecho que se establece de la prueba aparejada, consistente en el boletín de calificaciones electrónico con la modificación de la nota errónea a la correcta, hecho notificado a los accionantes, así como la sanción a la profesora de la materia, con multa de dos días de sus haberes; iii) Concluyó señalando que con relación a la pretensión de los solicitantes de tutela, se tendría cumplida la rectificación de nota, con la Resolución Administrativa respectiva y el boletín electrónico de calificaciones donde figura la nota correcta, Resolución con la que los accionantes fueron notificados; y, iv) Bajo los principios generales de las actuaciones administrativas judiciales, se distingue dentro de ellas el derecho de petición por motivos de interés general o particular, distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos indicados para llevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conducto del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto o resolución que resuelva el objeto del petitorio, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la libreta escolar electrónica, de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario de Oruro, del turno de la mañana, correspondiente al menor NN, alumno del cuarto “A”, de la gestión 2017; en el cual, en la asignatura de cosmovisiones, filosofía y sicología, en la casilla que corresponde al segundo bimestre, figura la calificación de “45” (fs. 9 y 10).
II.2. Cursa el Instructivo IT/DDEO/UAJ 002/2017 de 4 de mayo, sobre rectificación de calificaciones, dirigido por Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación y Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, a las Directoras y Directores Distritales de Educación, con el siguiente contenido: “En cumplimiento a instrucción expresa del Lic. Roberto I. Aguilar Gómez Ministerio de Educación, la Dirección Departamental de Educación a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos comunica a las/os Directoras-Directores Distritales de Educación, que a partir de la fecha la DDEO., NO se realizará trámites administrativos, cuando menos se emitirá Resolución Administrativa de RECTIFICACION DE NOTAS, por lo que se INSTRUYE difundir a las Directoras y Directores de Unidades Educativas de sus distritos, para su cumplimiento de forma vinculante y obligatoria. El incumplimiento al presente instructivo será sancionada/o como establece la normativa en actual vigencia y en la vía llamada de ley” -sic- (fs. 6).
II.3. Cursa la CIRCULAR DDEO/SSEPCV 018/2017 de 10 de mayo, emitida por Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación de Oruro, que señala lo siguiente: “La dirección Distrital de Educación Oruro en cumplimiento al INSTRUCTIVO IT/DDFO/UAJ No 002/2017 de la Dirección Departamental de Educación mediante la Unidad de Asunto Jurídicos, desde el Área de Seguimiento Supervisión de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional, Educación Secundaria Comunitaria Productiva y 6 Distrito del Sub Sistema de Educación Regular, y Educación Especial y Alternativa en uno de sus especificas funciones que la Ley le faculta en marco de la Ley Educativa No. 070 Avelino Siñani – Elizardo Pérez, COMUNICA a las (os) Sras. (es) Directoras (es) de Unidades Educativas (fiscales, convenio y privadas) y Centros de Educación, que a partir de la fecha no se realizarán trámites administrativos (Resoluciones Administrativas) sobre RECTIFICACIÓN DE NOTAS por lo que se instruye a los y las maestras mayor responsabilidad con el procesamiento de calificaciones y notas de las y los estudiantes conforme establece el inc. c) articulo 9 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias…” -sic- (fs. 7).
II.4. Cursan las solicitudes sobre rectificación o corrección de calificación en la asignatura “Cosmovisión, filosofía y psicología” del segundo bimestre del estudiante NN, alumno regular del cuarto “A” de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario de Oruro, presentados por los ahora accionantes; memorial de 29 de agosto de 2017 dirigido a Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación del mismo departamento (fs. 8); memorial de 29 de igual mes y año, dirigido a Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación del departamento citado (fs. 12); memorial presentado el 6 de septiembre del mismo año, dirigido a Iván Gonzalo Apaza Zambrana, Director de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” (Fs. 14 a 15); memorial de 28 de septiembre del año citado, dirigido a la Directora de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 16 y vta.).
II.5. Cursa la comunicación de 10 de octubre de 2017, del Director de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario Iván Gonzalo Apaza Zambrana, dirigido a los accionantes, haciéndoles conocer que en relación a su pedido de cambio de calificación, en cumplimiento al Instructivo IT/DDEO/UAJ 002/2017, no puede dar curso a su solicitud (fs. 11).
II.6. Cursa la nota de 14 de septiembre de 2017, de Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación de Oruro, dirigida a Humbelina Marleny Uriona Tapia, haciéndole conocer que en cumplimiento al Instructivo IT/DDEO/UAJ 002/2017, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Oruro, no podía dar curso a su solicitud (fs. 13).
II.7. Cursa la Resolución Administrativa Departamental 267/18 de 3 de abril de 2018, emitida por el Director Departamental de Educación Eduardo García Morales y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Dirección Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta, dentro de la denuncia presentada ante el Viceministro de Educación Regular, Unidad de Transparencia y la Dirección General de Educación Secundaria del Ministerio de Educación, por Humbelina Marleny Uriona Tapia en contra de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario y Deyanira Norah Ayala Bacarreza, Profesora de la indicada Unidad Educativa, Resolución cuya parte resolutiva resolvió: “PRIMERO.- Autorizar DE MANERA EXCEPCIONAL al Responsable del Sistema de Información Educativa Ciencias y Tecnología (SIE/MINEDU) y la Jefatura de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, para que en coordinación con la DIRECCIÓN DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE ORURO y la Dirección de la U. E. ‘MARISCAL SUCRE – SECUNDARIA’, procedan con la RECTIFICACION DE LA VALORACION CUANTITATIVA CORRECTA DEL SEGUNDO BIMESTRE Y PROMEDIO DE LA GESTION 2017, a favor del estudiante: (…), del cuarto 4to. “A” de Educación Secundaria Comunitaria Productiva, rectificando e incorporando la calificación cuantitativa correcta en el Segundo Bimestre en las áreas de Filosofía y Psicología, debiendo indicar de acuerdo cuadro siguiente: ‘CORRECTO SEGUNDO BIMESTES 86’ sea en los boletines de Promoción Anual, Libreta Electrónica de Calificaciones, medio magnético y sistema informático pertinente SIGED, dejando sin efecto todo otro registro contradictorio. SEGUNDO.- Se deja constancia de que ya se ha emitido memorándum de sanción en contra de la Prof. Deyanira Ayala Bacarreza en fecha 20 de septiembre de 2017 sancionándola con 2 días de haber. TERCERO.- La unidad de Asuntos Administrativos, mediante el área del SIE y LEGALIZACIONES, la Dirección Distrital de Educación de Oruro, la Sub Dirección de Educación Regular y la Unidad Educativa de referencia, son los encargados del cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y cúmplase” (sic); resolución con la que el accionante Roger Ernesto Gutiérrez Martínez fue notificado el 11 de mayo de 2018, a horas 8:55 (fs. 75 a 76).
II.8. Cursa la libreta electrónica 2017, suscrita por el Director de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario de Oruro, en la que en la asignatura de -cosmovisiones, filosofía y sicología- en lo que corresponde al segundo bimestre figura la nota de 86 puntos (fs. 74).
II.9. Cursa el Auto 2/2018 de 13 de abril, pronunciado por la Jueza de garantías en la presente acción de defensa, por la que admite la acción de amparo constitucional, señalando audiencia a dicho efecto (fs. 51 y vta.); Resolución con la que los demandados fueron notificados en el siguiente orden: el 19 de julio de 2018 Deyanira Nora Ayala Bacarreza, Eduardo García Morales y Roberto Mamani Magne; el 20 del mes y año señalados se notificó a Iván Gonzalo Apaza Zambrana y Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta y el 23 de igual mes y año a Rosa Velásquez Mamani (fs. 56 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la impugnación, aduciendo que los codemandados, en observancia del Instructivo que prohíbe la realización de trámites sobre rectificación de calificaciones, no dieron una solución efectiva a su reclamo, en relación la calificación erróneamente consignada en la libreta de calificaciones de su hijo, quien en su condición de alumno regular de la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” Secundario, de Oruro, del cuarto curso, obtuvo en la asignatura de “cosmovisión, filosofía y sicología” la nota de 86 puntos; empero, la maestra de dicha materia erradamente le puso la nota de 45 puntos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1451/2013 de 19 de agosto, concluyó que: “Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se presenta cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante y en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad.
Así la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: «...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo»'”
Siguiendo este entendimiento la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, sobre la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional señaló que: “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la impugnación; debido a que, los servidores públicos de la educación de Oruro, no dieron solución a su reclamo de rectificación de la calificación obtenida por su hijo en la signatura de “cosmovisión, filosofía y sicología”, que por error de la maestra responsable fue calificada con 45 puntos, cuando la nota obtenida realmente era de 86 puntos, quien cursa el cuarto grado de secundaria en la Unidad Educativa “Mariscal Sucre” de Oruro, alegando los demandados, que se encontrarían impedidos de atender su pedido, en observancia del Instructivo emitida por el Ministerio de Educación, que prohíbe la realización de trámites sobre rectificación de calificaciones.
De los antecedentes expresados y la documental descrita en las Conclusiones del presente fallo, así como de los hechos denunciados y expuestos por los accionantes en la presente acción, se tiene que en conocimiento de la libreta de calificaciones de su hijo, advirtieron el error en la nota obtenida en el área de “cosmovisión, filosofía y sicología”, equivocación en la que incurrió la maestra de dicha materia, quién consignó la nota de 45 puntos cuando lo correcto era 86, señalando que ya no podía corregirse esta nota porque ya había sido ingresada al sistema, proponiéndoles en todo caso que los próximos bimestres compensaría esta calificación. Seguidamente formalizaron su reclamo ante el Director de la Unidad Educativa, quien les respondió que en observancia del Instructivo emitido por el Ministerio de Educación no podía atender su pedido, lo que motivó acudieran, esta vez ante la Dirección Distrital de Educación, autoridad que de igual forma desestimó su solicitud, para finalmente acudir a la Dirección Departamental de Educación de quien también recibieron una respuesta negativa, todos ellos indicando la existencia del Instructivo IT/DDEO/UAJ 002/2017, que prohibía la realización de éste tipo de trámites, descrito en el acápite de la Conclusión II.2.
El 11 de mayo de 2018 a horas 8:55, el ahora accionante Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, fue notificado con la Resolución Administrativa Departamental 267/18, asumiendo así conocimiento de la rectificación de la calificación obtenida por su hijo NN en la materia de -cosmovisión, filosofía y sicología-, del segundo bimestre, conforme se tiene descrito en detalle en el acápite de la Conclusión II.7; infiriéndose que de las gestiones realizadas, por los accionantes, no obstante la negativa que inicialmente demostraron los ahora codemandados, obtuvieron lo solicitado y su caso fue atendido, resuelto y concluido.
Conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, concerniente a la teoría del hecho superado, que establece que debe denegarse la tutela cuando éste hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; así como también en aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido después de haber sido citados el o los codemandados, antes de la realización de la audiencia pública y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se aplicaría la teoría del hecho superado o acto reparado, puesto que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión del accionante fue reparada.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de noviembre de 2017; empero, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2017, en aplicación del principio de subsidiariedad, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, los accionantes, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de igual año, impugnaron dicha determinación. Por AC 0018/2018-RCA, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 4/2017, disponiendo se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, a cuyo efecto una vez admitida la acción de amparo constitucional, se procedió al señalamiento de audiencia, mediante Auto 2/2018 (Conclusión II. 9).
De los datos del proceso, se advierte que la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional a la parte demandada fue realizada el 19 de julio de 2018 a Deyanira Nora Ayala Bacarreza, Eduardo García Morales y Roberto Mamani Magne y el 20 del mes y año señalados a Iván Gonzalo Apaza Zambrana y Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta y el 23 de igual mes y año a Rosa Velásquez Mamani (Conclusión II.9.); por lo que, en aplicación de la jurisprudencia señalada corresponde denegar la tutela, en aplicación de la teoría del hecho superado o acto reparado, ya que, la pretensión de la tutela (de rectificar la calificación erróneamente consignada) habría desaparecido antes de la admisión de la demanda; es decir, que al haberse emitido la Resolución Administrativa Departamental 267/2018, por parte de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, rectificando la nota erróneamente consignada (Conclusión II.7), se atendió el petitorio de los ahora accionantes; en virtud de lo cual, el caso se enmarca en la previsión establecida en la jurisprudencia constitucional referida; es decir, cuando la pretensión de la acción de amparo constitucional o vulneración del derecho demandado haya cesado antes de la citación a los demandados con la demanda; o, posteriormente a ella, pero antes de llevarse a cabo la audiencia pública de la acción de amparo y que hubiera sido de conocimiento del accionante, la tutela debe ser denegada, debido a que ya no tendría razón de que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo si la pretensión fue reparada, que es lo que ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Llama la atención a esta jurisdicción, la inobservancia de la normativa procesal constitucional y de la jurisprudencia constitucional, por parte de la Jueza de garantías, puesto que la presente acción de amparo constitucional fue devuelta el 12 de abril de 2018, señalándose audiencia pública “a realizarse a las 48 horas de la última citación a los Accionados” (sic), actuado que se desarrolló el 25 de julio de 2018 a horas 9:30 (fs. 128 a 129), desconociendo por completo la previsión del art. 56 del CPCo que establece que una vez “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalara día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…”.
Así, la audiencia pública de acción de amparo constitucional recién fue celebrada en la indicada fecha, apartándose por completo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional dentro de la cual rige el principio de inmediatez, añadiéndose a ello que la problemática planteada obedecía a la situación de un menor que se encuentra comprendido en un grupo vulnerable de la sociedad, conforme el AC 0018/2018-RCA.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con otros argumentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 130 a 136, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, con base en los fundamentos contenidos en el presente fallo constitucional.
2° Considerando que los demandados han alegado en sus alocuciones la observancia de determinaciones superiores emanadas del Ministerio de Educación, se EXHORTA a esta instancia de Órgano Ejecutivo, reconsiderar la emisión de este tipo de instructivos y en su caso establecer un procedimiento que haga viable demandas o petitorios de ésta naturaleza; toda vez que, estos mecanismos internos que prohíben o limitan el ejercicio o potestad que le asiste a todo estudiante, de pedir la rectificación de una calificación erróneamente consignada, es un acto que no dejará de ocurrir, por el sólo hecho de su proscripción, más aun cuando ello no es atribuible al alumno afectado.
3° Por Secretaria General COMUNÍQUESE, la decisión adoptada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al Ministerio de Educación, Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA