SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2018-S2

Fecha: 03-Jul-2018

III.2. Análisis del caso concreto

           De los antecedentes expresados y la documental descrita en las Conclusiones del presente fallo, así como de los hechos denunciados y expuestos por los accionantes en la presente acción, se tiene que en conocimiento de la libreta de calificaciones de su hijo, advirtieron el error en la nota obtenida en el área de “cosmovisión, filosofía y sicología”, equivocación en la que incurrió la maestra de dicha materia, quién consignó la nota de 45 puntos cuando lo correcto era 86, señalando que ya no podía corregirse esta nota porque ya había sido ingresada al sistema, proponiéndoles en todo caso que los próximos bimestres compensaría esta calificación. Seguidamente formalizaron su reclamo ante el Director de la Unidad Educativa, quien les respondió que en observancia del Instructivo emitido por el Ministerio de Educación no podía atender su pedido, lo que motivó acudieran, esta vez ante la Dirección Distrital de Educación, autoridad que de igual forma desestimó su solicitud, para finalmente acudir a la Dirección Departamental de Educación de quien también recibieron una respuesta negativa, todos ellos indicando la existencia del Instructivo IT/DDEO/UAJ 002/2017, que prohibía la realización de éste tipo de trámites, descrito en el acápite de la Conclusión II.2.

El 11 de mayo de 2018 a horas 8:55, el ahora accionante Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, fue notificado con la Resolución Administrativa Departamental 267/18, asumiendo así conocimiento de la rectificación de la calificación obtenida por su hijo NN en la materia de -cosmovisión, filosofía y sicología-, del segundo bimestre, conforme se tiene descrito en detalle en el acápite de la Conclusión II.7; infiriéndose que de las gestiones realizadas, por los accionantes, no obstante la negativa que inicialmente demostraron los ahora codemandados, obtuvieron lo solicitado y su caso fue atendido, resuelto y concluido.

           Conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, concerniente a la teoría del hecho superado, que establece que debe denegarse la tutela cuando éste hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; así como también en aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido después de haber sido citados el o los codemandados, antes de la realización de la audiencia pública y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se aplicaría la teoría del hecho superado o acto reparado, puesto que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión del accionante fue reparada.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de noviembre de 2017; empero, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2017, en aplicación del principio de subsidiariedad, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, los accionantes, mediante memorial presentado el         13 de noviembre de igual año, impugnaron dicha determinación. Por             AC 0018/2018-RCA, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 4/2017, disponiendo se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, a cuyo efecto una vez admitida la acción de amparo constitucional, se procedió al señalamiento de audiencia, mediante Auto 2/2018 (Conclusión II. 9).

           De los datos del proceso, se advierte que la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional a la parte demandada fue realizada el 19 de julio de 2018 a Deyanira Nora Ayala Bacarreza, Eduardo García Morales y Roberto Mamani Magne y el 20 del mes y año señalados a            Iván Gonzalo Apaza Zambrana y Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta y el               23 de igual mes y año a Rosa Velásquez Mamani (Conclusión II.9.); por lo que, en aplicación de la jurisprudencia señalada corresponde denegar la tutela, en aplicación de la teoría del hecho superado o acto reparado, ya que, la pretensión de la tutela (de rectificar la calificación erróneamente consignada) habría desaparecido antes de la admisión de la demanda; es decir, que al haberse emitido la Resolución Administrativa Departamental 267/2018, por parte de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, rectificando la nota erróneamente consignada (Conclusión II.7), se atendió el petitorio de los ahora accionantes; en virtud de lo cual, el caso se enmarca en la previsión establecida en la jurisprudencia constitucional referida; es decir, cuando la pretensión de la acción de amparo constitucional o vulneración del derecho demandado haya cesado antes de la citación a los demandados con la demanda; o, posteriormente a ella, pero antes de llevarse a cabo la audiencia pública de la acción de amparo y que hubiera sido de conocimiento del accionante, la tutela debe ser denegada, debido a que ya no tendría razón de que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo si la pretensión fue reparada, que es lo que ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.