SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018
Fecha: 29-Ago-2018
b)
b) El art. 41.II inc. a) en la frase “sea resultado de culpa o dolo” de la Ley de Servicios Financieros, es incompatible con el principio de taxatividad, por cuanto la mención indistinta de ambos términos como elementos configuradores de una calificación de máxima gravedad sin su diferenciación o graduación, generan que la norma omita describir de forma clara y precisa el grado de culpabilidad del agente, tornando la conducta como vaga, deficiente y susceptible de ser apreciada subjetivamente por la autoridad administrativa disciplinaria para la imposición discrecional de una sanción.
Así, comprendido el principio de taxatividad como parte del contenido esencial del principio de legalidad, estipulado en los arts. 116.II y 232 de la CPE, exhorta que los delitos e infracciones se describan en una ley previa y se tipifiquen de forma tal que generen certeza sobre el acto o conducta reprochable, así como también de la sanción sobreviniente. Condiciones que de omitirse, –en términos de la SCP 0394/2014–, provocan incertidumbre en la norma y la factibilidad de adecuar arbitrariamente la sanción a la categoría de máxima gravedad de infracciones que se cometan en el ámbito de los servicios financieros, ya que la vaguedad del art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros, permite a la autoridad administrativa disciplinaria sancionar con el criterio de gravedad máxima a una persona a quien se le atribuya una conducta culposa y, de la misma forma, a otra que haya incurrido en una conducta dolosa; contrariando con ello, lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto, con relación al principio de legalidad y 0079/2015 de 9 de septiembre, respecto al precedente de que las faltas disciplinarias deben gozar de objetividad, ser razonablemente justificadas, necesarias, idóneas, taxativas y proporcionales.
De esta forma, por imperio de los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como por lo dispuesto en la SCP 0110/2010-R, corresponde que se realice un control de convencionalidad sobre el art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros y se apliquen los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al principio de legalidad, que a su vez incorpora los principios de irretroactividad, de prohibición de la analogía, de máxima taxatividad legal y de reserva de ley, que fueron adoptados en su plenitud por el Tribunal Constitucional Plurinacional, imponiendo límites al ius puniendi del Estado, al exigir que un acto pueda castigarse únicamente si al momento de cometerse fuera objeto de una ley penal o administrativa en vigor, suficientemente precisa y escrita, unida a una sanción indefectiblemente cierta.
Finalmente, señala que a través de la SCP 0394/2014, el Órgano Contralor de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de preceptos normativos sancionadores por inobservancia del principio de taxatividad, al ser insuficiente la predeterminación de la normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, estableciendo que solo puede imponerse una sanción administrativa cuando esté específicamente establecida, condicionada al principio de certeza y taxatividad, como garantía material de la previsibilidad de las conductas sancionables. Motivos por los que corresponde se declare la inconstitucionalidad del art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros –en la frase “resultado de culpa o dolo”–, exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita una norma bajo los criterios de taxatividad y proporcionalidad, que describa los grados de culpabilidad del agente (dolo o culpa) en cuanto a la calificación de máxima gravedad en infracciones aplicables al ámbito de los servicios financieros.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- b)
- i)
- I.3. Admisión y citación
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Artículo 14.
- Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2.
- el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 17
- la potestad administrativa sancionatoria, a la luz de postulados propios de teoría de Derecho Administrativo, constituye una
- En ese orden, debe establecerse que el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran verbigracia el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in ídem, el principio de legalidad vinculado a la potestad reglada, el de proscripción de aplicación del método analógico, entre otros.
- III.2.1 Principio de legalidad
- no se quebranta el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, siempre que del contenido de la misma ley y normativa conexa, sea posible identificar la conducta reprochable, la consecuencia jurídica y los elementos para definir su graduación, en la medida que la legislación establezca los criterios objetivos que permitan proporcional y razonablemente concretar el supuesto normativo
- III.2.2. Principio de taxatividad
- es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar
- III.2.3 Principio de proporcionalidad
- le será aplicada la sanción que efectivamente corresponda a su conducta
- III.3.
- d) Gravedad Levísima.
- del texto transcrito del art. 41.I y II de la Ley de Servicios Financieros, se advierte la prescripción de un sistema de calificación sobre la base de criterios de gravedad, que constituyen los elementos respecto a los cuales, el juzgador verifica su concurrencia para la imposición de las sanciones administrativas
- el margen de discrecionalidad del operador administrativo, se encuentra limitado por la misma norma, cuando a momento de calificar la sanción debe indefectiblemente constatar la concurrencia de todas las condiciones que concretan el supuesto normativo de “gravedad máxima”, lo que no da lugar a una discrecionalidad arbitraria, puesto que la norma prevé con total precisión, las condiciones específicas que convergen para calificar la graduación de la sanción
- CONSTITUCIONALIDAD