SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018

Fecha: 29-Ago-2018

b)

b)  El art. 41.II inc. a) en la frase “sea resultado de culpa o dolo” de la Ley de Servicios Financieros, es incompatible con el principio de taxatividad, por cuanto la mención indistinta de ambos términos como elementos configuradores de una calificación de máxima gravedad sin su diferenciación o graduación, generan que la norma omita describir de forma clara y precisa el grado de culpabilidad del agente, tornando la conducta como vaga, deficiente y susceptible de ser apreciada subjetivamente por la autoridad administrativa disciplinaria para la imposición discrecional de una sanción.

Así, comprendido el principio de taxatividad como parte del contenido esencial del principio de legalidad, estipulado en los arts. 116.II y 232 de la CPE, exhorta que los delitos e infracciones se describan en una ley previa y se tipifiquen de forma tal que generen certeza sobre el acto o conducta reprochable, así como también de la sanción sobreviniente. Condiciones que de omitirse, –en términos de la SCP 0394/2014–, provocan incertidumbre en la norma y la factibilidad de adecuar arbitrariamente la sanción a la categoría de máxima gravedad de infracciones que se cometan en el ámbito de los servicios financieros, ya que la vaguedad del art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros, permite a la autoridad administrativa disciplinaria sancionar con el criterio de gravedad máxima a una persona a quien se le atribuya una conducta culposa y, de la misma forma, a otra que haya incurrido en una conducta dolosa; contrariando con ello, lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto, con relación al principio de legalidad y 0079/2015 de 9 de septiembre, respecto al precedente de que las faltas disciplinarias deben gozar de objetividad, ser razonablemente justificadas, necesarias, idóneas, taxativas y proporcionales.

De esta forma, por imperio de los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE; y, 9 de la     Convención Americana sobre Derechos Humanos, como por lo dispuesto en la                  SCP 0110/2010-R, corresponde que se realice un control de convencionalidad sobre el art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros y se apliquen los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al principio de legalidad, que a su vez incorpora los principios de irretroactividad, de prohibición de la analogía, de máxima taxatividad legal y de reserva de ley, que fueron adoptados en su plenitud por el Tribunal Constitucional Plurinacional, imponiendo límites al ius puniendi del Estado, al exigir que un acto pueda castigarse únicamente si al momento de cometerse fuera objeto de una ley penal o administrativa en vigor, suficientemente precisa y escrita, unida a una sanción indefectiblemente cierta.

Finalmente, señala que a través de la SCP 0394/2014, el Órgano Contralor de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de preceptos normativos sancionadores por inobservancia del principio de taxatividad, al ser insuficiente la predeterminación de la normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, estableciendo que solo puede imponerse una sanción administrativa cuando esté específicamente establecida, condicionada al principio de certeza y taxatividad, como garantía material de la previsibilidad de las conductas sancionables. Motivos por los que corresponde se declare la inconstitucionalidad del art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros –en la frase “resultado de culpa o dolo”–, exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita una norma bajo los criterios de taxatividad y proporcionalidad, que describa los grados de culpabilidad del agente (dolo o culpa) en cuanto a la calificación de máxima gravedad en infracciones aplicables al ámbito de los servicios financieros.