SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018
Fecha: 29-Ago-2018
III.2.
El derecho administrativo sancionador, tiene por finalidad garantizar la preservación del ordenamiento jurídico en materia administrativa, mediante la imposición de sanciones que reprueben y, en esencia, prevengan la realización de conductas contrarias a la norma; ello, en razón a que la función administrativa, particularmente en el Estado Plurinacional de Bolivia, está destinada a cumplir con los fines del Estado plasmados en el art. 9 de la CPE y a efectivizar –a través de sus órganos– el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales de naturaleza individual o colectiva.
Consecuentemente, la potestad administrativa sancionatoria consiste en un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas, que opera frente al incumplimiento de los mandatos jurídicos que son impuestos a los administrados y a las autoridades y servidores públicos, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, contemplados en el art. 232 de la CPE; por lo que resulta indiscutible que el fin perseguido por el Estado en ejercicio del ius puniendi administrativo, es salvaguardar la eficiencia de los servidores públicos, así como su rectitud y obediencia a la norma.
De allí que el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, resulta del quebrantamiento de los deberes de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, que se encuentran contemplados en la Norma Suprema, las leyes, los reglamentos y las resoluciones destinadas a regular el correcto funcionamiento de los operadores de la función pública; por lo que también, el alcance de la potestad sancionadora del Estado, encuentra su límite en los principios valores, derechos y garantías previstos en la misma Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional de la SCP 0100/2014 de 10 de enero, estableció que: “…la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de supremacía constitucional (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- b)
- i)
- I.3. Admisión y citación
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Artículo 14.
- Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2.
- el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 17
- la potestad administrativa sancionatoria, a la luz de postulados propios de teoría de Derecho Administrativo, constituye una
- En ese orden, debe establecerse que el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran verbigracia el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in ídem, el principio de legalidad vinculado a la potestad reglada, el de proscripción de aplicación del método analógico, entre otros.
- III.2.1 Principio de legalidad
- no se quebranta el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, siempre que del contenido de la misma ley y normativa conexa, sea posible identificar la conducta reprochable, la consecuencia jurídica y los elementos para definir su graduación, en la medida que la legislación establezca los criterios objetivos que permitan proporcional y razonablemente concretar el supuesto normativo
- III.2.2. Principio de taxatividad
- es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar
- III.2.3 Principio de proporcionalidad
- le será aplicada la sanción que efectivamente corresponda a su conducta
- III.3.
- d) Gravedad Levísima.
- del texto transcrito del art. 41.I y II de la Ley de Servicios Financieros, se advierte la prescripción de un sistema de calificación sobre la base de criterios de gravedad, que constituyen los elementos respecto a los cuales, el juzgador verifica su concurrencia para la imposición de las sanciones administrativas
- el margen de discrecionalidad del operador administrativo, se encuentra limitado por la misma norma, cuando a momento de calificar la sanción debe indefectiblemente constatar la concurrencia de todas las condiciones que concretan el supuesto normativo de “gravedad máxima”, lo que no da lugar a una discrecionalidad arbitraria, puesto que la norma prevé con total precisión, las condiciones específicas que convergen para calificar la graduación de la sanción
- CONSTITUCIONALIDAD