SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018
Fecha: 29-Ago-2018
I.1.1. Síntesis de la acción
Dentro del proceso sancionatorio seguido por la ASFI contra Felima Gabriela Mendoza Gumiel, como ex Segunda Vicepresidenta del Directorio del Banco Unión S.A., se emitió la Resolución Administrativa (RA) ASFI/1478/2017 de 21 de diciembre, disponiendo su inhabilitación definitiva para desempeñar funciones en el sistema financiero nacional. Decisión que se sustentó en el art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros, que establece la gravedad máxima para la calificación de las sanciones administrativas cuando sea resultado de “culpa o dolo”, sin diferenciar estos conceptos desde el punto de vista de la proporcionalidad, puesto que no pueden tratarse de manera idéntica al ser sustancialmente diferentes y mucho menos fundar ambos la misma calificación de una penalidad administrativa.
Es así que, habiendo sido sancionada por una conducta supuestamente culposa, de la misma forma que si hubiese incurrido en una conducta dolosa, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, formuló recurso de revocatoria contra la RA ASFI/1478/2017, exponiendo –entre otros fundamentos– la arbitrariedad de la sanción impuesta en su contra, que se cimentó sobre un precepto legal que califica con la misma gravedad la culpa y el dolo, y que es –por lo tanto– contrario a los principios de proporcionalidad y de taxatividad, como también a las reglas de un debido proceso sustantivo.
En consecuencia, encontrándose pendiente de emitirse la resolución final del proceso sancionador seguido en su contra y tomando en cuenta que ésta se pronunciará necesariamente sobre el cuestionado art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros – específicamente sobre la frase “sea resultado de culpa o dolo”–, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, formuló la presente acción refiriendo como cargos de inconstitucionalidad, los siguientes:
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- b)
- i)
- I.3. Admisión y citación
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Artículo 14.
- Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2.
- el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 17
- la potestad administrativa sancionatoria, a la luz de postulados propios de teoría de Derecho Administrativo, constituye una
- En ese orden, debe establecerse que el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran verbigracia el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in ídem, el principio de legalidad vinculado a la potestad reglada, el de proscripción de aplicación del método analógico, entre otros.
- III.2.1 Principio de legalidad
- no se quebranta el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, siempre que del contenido de la misma ley y normativa conexa, sea posible identificar la conducta reprochable, la consecuencia jurídica y los elementos para definir su graduación, en la medida que la legislación establezca los criterios objetivos que permitan proporcional y razonablemente concretar el supuesto normativo
- III.2.2. Principio de taxatividad
- es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar
- III.2.3 Principio de proporcionalidad
- le será aplicada la sanción que efectivamente corresponda a su conducta
- III.3.
- d) Gravedad Levísima.
- del texto transcrito del art. 41.I y II de la Ley de Servicios Financieros, se advierte la prescripción de un sistema de calificación sobre la base de criterios de gravedad, que constituyen los elementos respecto a los cuales, el juzgador verifica su concurrencia para la imposición de las sanciones administrativas
- el margen de discrecionalidad del operador administrativo, se encuentra limitado por la misma norma, cuando a momento de calificar la sanción debe indefectiblemente constatar la concurrencia de todas las condiciones que concretan el supuesto normativo de “gravedad máxima”, lo que no da lugar a una discrecionalidad arbitraria, puesto que la norma prevé con total precisión, las condiciones específicas que convergen para calificar la graduación de la sanción
- CONSTITUCIONALIDAD