SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018

Fecha: 29-Ago-2018

del texto transcrito del art. 41.I y II de la Ley de Servicios Financieros, se advierte la prescripción de un sistema de calificación sobre la base de criterios de gravedad, que constituyen los elementos respecto a los cuales, el juzgador verifica su concurrencia para la imposición de las sanciones administrativas

En ese orden, asumidos los principios de proporcionalidad y taxatividad como emergentes del principio de legalidad en el marco de un debido proceso administrativo, y, siguiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante, es preciso destacar con -carácter previo- que del texto transcrito del art. 41.I y II de la Ley de Servicios Financieros, se advierte la prescripción de un sistema de calificación sobre la base de criterios de gravedad, que constituyen los elementos respecto a los cuales, el juzgador verifica su concurrencia para la imposición de las sanciones administrativas detalladas en el parágrafo I del citado artículo.

Consecuentemente, la configuración del sistema de graduación contenido en el art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, que contempla la frase “sea resultado de culpa o dolo” en la calificación de gravedad máxima para la imposición de una sanción, debe guardar correspondencia con los principios constitucionales en el marco de un debido proceso disciplinario, puesto que la libertad configurativa del legislador tiene su límite en la Constitución y el respeto a los derechos fundamentales, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, con relación a la potestad sancionadora del Estado, plasmada para su ejecución, en el normativo administrativo que la regula y le da dinamicidad.

Ahora bien, ingresando en materia, el cuestionamiento fundamental contra la frase “sea resultado de culpa o dolo” del inc. a) del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, consiste en que dicha disposición prescribe la “gravedad máxima” para la calificación de las sanciones administrativas incursas en el catálogo del parágrafo I del mismo artículo, sin diferenciar que la infracción se haya cometido con culpa o dolo. Esta aparente indeterminación, a decir de la accionante, vulneraría los principios de taxatividad, proporcionalidad y, consecuentemente, de legalidad, al permitir que el juzgador tenga un amplio margen de discrecionalidad para calificar con gravedad máxima la sanción sobre una conducta tanto dolosa como culposa.

Al respecto, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, es preciso recordar que los referidos principios en materia penal, operan mutatis mutandis en el ámbito del derecho administrativo sancionador, respecto a la definición de la conducta, la sanción imponible y su graduación, donde admiten flexibilidad y un margen de discrecionalidad para que el operador jurídico valore un asunto en concreto. En el precepto cuestionado, más precisamente en la frase “sea resultado de culpa o dolo”, ésta se encuentra incluida como un elemento concurrente a otros, que dan forma a la calificación de máxima gravedad de la sanción administrativa.