SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018
Fecha: 29-Ago-2018
del texto transcrito del art. 41.I y II de la Ley de Servicios Financieros, se advierte la prescripción de un sistema de calificación sobre la base de criterios de gravedad, que constituyen los elementos respecto a los cuales, el juzgador verifica su concurrencia para la imposición de las sanciones administrativas
En ese orden, asumidos los principios de proporcionalidad y taxatividad como emergentes del principio de legalidad en el marco de un debido proceso administrativo, y, siguiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante, es preciso destacar con -carácter previo- que del texto transcrito del art. 41.I y II de la Ley de Servicios Financieros, se advierte la prescripción de un sistema de calificación sobre la base de criterios de gravedad, que constituyen los elementos respecto a los cuales, el juzgador verifica su concurrencia para la imposición de las sanciones administrativas detalladas en el parágrafo I del citado artículo.
Consecuentemente, la configuración del sistema de graduación contenido en el art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, que contempla la frase “sea resultado de culpa o dolo” en la calificación de gravedad máxima para la imposición de una sanción, debe guardar correspondencia con los principios constitucionales en el marco de un debido proceso disciplinario, puesto que la libertad configurativa del legislador tiene su límite en la Constitución y el respeto a los derechos fundamentales, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, con relación a la potestad sancionadora del Estado, plasmada para su ejecución, en el normativo administrativo que la regula y le da dinamicidad.
Ahora bien, ingresando en materia, el cuestionamiento fundamental contra la frase “sea resultado de culpa o dolo” del inc. a) del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, consiste en que dicha disposición prescribe la “gravedad máxima” para la calificación de las sanciones administrativas incursas en el catálogo del parágrafo I del mismo artículo, sin diferenciar que la infracción se haya cometido con culpa o dolo. Esta aparente indeterminación, a decir de la accionante, vulneraría los principios de taxatividad, proporcionalidad y, consecuentemente, de legalidad, al permitir que el juzgador tenga un amplio margen de discrecionalidad para calificar con gravedad máxima la sanción sobre una conducta tanto dolosa como culposa.
Al respecto, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, es preciso recordar que los referidos principios en materia penal, operan mutatis mutandis en el ámbito del derecho administrativo sancionador, respecto a la definición de la conducta, la sanción imponible y su graduación, donde admiten flexibilidad y un margen de discrecionalidad para que el operador jurídico valore un asunto en concreto. En el precepto cuestionado, más precisamente en la frase “sea resultado de culpa o dolo”, ésta se encuentra incluida como un elemento concurrente a otros, que dan forma a la calificación de máxima gravedad de la sanción administrativa.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- b)
- i)
- I.3. Admisión y citación
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Artículo 14.
- Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2.
- el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 17
- la potestad administrativa sancionatoria, a la luz de postulados propios de teoría de Derecho Administrativo, constituye una
- En ese orden, debe establecerse que el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran verbigracia el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in ídem, el principio de legalidad vinculado a la potestad reglada, el de proscripción de aplicación del método analógico, entre otros.
- III.2.1 Principio de legalidad
- no se quebranta el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, siempre que del contenido de la misma ley y normativa conexa, sea posible identificar la conducta reprochable, la consecuencia jurídica y los elementos para definir su graduación, en la medida que la legislación establezca los criterios objetivos que permitan proporcional y razonablemente concretar el supuesto normativo
- III.2.2. Principio de taxatividad
- es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar
- III.2.3 Principio de proporcionalidad
- le será aplicada la sanción que efectivamente corresponda a su conducta
- III.3.
- d) Gravedad Levísima.
- del texto transcrito del art. 41.I y II de la Ley de Servicios Financieros, se advierte la prescripción de un sistema de calificación sobre la base de criterios de gravedad, que constituyen los elementos respecto a los cuales, el juzgador verifica su concurrencia para la imposición de las sanciones administrativas
- el margen de discrecionalidad del operador administrativo, se encuentra limitado por la misma norma, cuando a momento de calificar la sanción debe indefectiblemente constatar la concurrencia de todas las condiciones que concretan el supuesto normativo de “gravedad máxima”, lo que no da lugar a una discrecionalidad arbitraria, puesto que la norma prevé con total precisión, las condiciones específicas que convergen para calificar la graduación de la sanción
- CONSTITUCIONALIDAD