SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
1)
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lezcano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 23 de marzo de 2018, cursante a fs. 31 a 32 vta., señalaron lo siguiente: 1) El ahora impetrante de tutela confundió totalmente la naturaleza jurídica de la acción de libertad, formulándola como si fuese un recurso de casación; pidiendo anular el Auto de Vista 86/2018 para que se emita uno nuevo que declare la improcedencia de los dos recursos de apelación presentados, señalando además que se hubiese vulnerado el art. 398 del CPP, debido a que se revaloró la prueba y como resultado se habría vulnerado su derecho a la libertad; todo ello sin establecer sobre qué vertiente de procedencia de la acción de libertad se la hubiese formulado, dado que a través de esta acción constitucional no se puede revisar ni la interpretación de la legalidad ordinaria que efectúan los jueces y tribunales ordinarios y menos valorar la prueba previamente considerada por éstos, no siendo la labor de los tribunales de garantías esa tarea, por lo que de por sí hace a la denegatoria de la acción planteada; 2) El Auto de Vista 86/2018 responde a todos y cada uno de los motivos expuestos en los dos recursos, con la debida fundamentación de hecho y de derecho, que dan cuenta por qué se acogen algunos motivos y otros no, sustentados conforme a la jurisprudencia constitucional, a los antecedentes remitidos y sobretodo efectuando un control de legalidad y la “logicidad” expresada por la Jueza a quo en el Auto apelado; 3) Dentro de los límites conferidos en el art. 398 del CPP, se advirtió que la Jueza de primera instancia no había realizado una correcta valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento, incurriendo en la “ilogicidad” reclamada en ambos recursos, respecto del riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP en sus dos componentes, extremos fundamentados en audiencia y sustentados en los principios de legalidad y potestad reglada; y, 4) Al estar cumplidos los requisitos de aplicación de medidas cautelares establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, relacionados con el art. 234.10 del mismo cuerpo adjetivo, correspondería la detención preventiva impuesta por el Tribunal de alzada, no advirtiéndose vulneración a derecho alguno del ahora accionante, en el ejercicio de control de “logicidad” y legalidad del Auto impugnado, correspondiendo denegar la tutela.
Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2018, las autoridades ahora demandadas solicitaron al Juez de garantías aclaración, complementación y enmienda, respecto a los siguientes puntos: 1) Explique y enmiende cómo se ordenó en definitiva de manera directa la libertad del accionante, sin tener en cuenta precisamente que carece de competencia para ello; es decir, que resolvió la acción en el fondo como si fuese tribunal de casación, siendo que aquello está vedado conforme señala la jurisprudencia constitucional; 2) Cómo se concluyó que se apartaron los motivos de los recursos planteados y resueltos, complementando la fundamentación de ellos, cuando el fundamento de estos fue discutido en audiencia; y, 3) Se aclare por qué el art. 86.13 de la Ley 348 no es aplicable al caso siendo que es una norma especial y de aplicación preferente.
1) En cuanto al primer motivo, en el que se acusa que existe contradicción y falta de fundamentación en la resolución apelada, se advierte que el referido fallo, aunque escueto, se halla suficientemente fundamentado, entendiéndose por qué la a quo decidió en la forma que lo hizo, aunque con el error de valoración de los antecedentes indiciarios detectados al momento de resolver el mismo en el recurso de apelación de la víctima; por lo que éste en la reclamación del Ministerio Público, deviene en improcedente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que dispongan la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo