SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 86/2018 de 20 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -cuyos integrantes son ahora demandados- declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación incidental presentados por el Ministerio Público y la víctima, revocando el Auto Interlocutorio 07/2018 dejando sin efecto las medidas sustitutivas impuestas y en su lugar impuso la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, en observancia del principio de legalidad tutelado por el art. 180.I de la CPE y la aplicación objetiva de la ley que debe realizar el juzgador y, al estar cumplidos los dos requisitos de procedencia de la aplicación de medidas cautelares previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, este último con relación al art. 234.10 del mismo cuerpo legal, con los siguientes argumentos: Con relación a los agravios que motivaron el recurso de apelación incidental de la víctima: 1) Respecto al primer motivo, por el que se acusa una defectuosa valoración probatoria, al dar por inconcurrente el riesgo procesal previsto por el 234.10 del CPP, se concluye que la Jueza cautelar ciertamente incurrió en el defecto acusado, pues de la compulsa de los antecedentes que en calidad de indicios suficientes dan cuenta que la impugnante fue presuntamente vejada sexualmente por el imputado, aprovechando su estado de vulnerabilidad, en el propio local que es de su propiedad y a su vez administra, que además brinda un servicio público a la población que desee hacer uso de éste; actitud presunta desplegada conforme a la logicidad expresada por dicha autoridad al dar por acreditada la probabilidad de autoría, conforme a las circunstancias objetivas inherentes al hecho sometido a investigación penal y que se hallan demostradas en la compulsa que hizo la Jueza inferior de los mismos elementos indiciarios para dar por acreditado el primer supuesto de procedencia de la medida cautelar previsto por el art. 233.1 del CPP; por lo que sí se constituiría no solo en un peligro para la sociedad, sino, para la propia víctima, pues cualquier persona que acceda al servicio que brinda el local que regenta podría hallarse expuesta a los hechos que se le atribuyen; por lo que el primer motivo del recurso deviene en procedente parcialmente, solo en relación a la falta de consideración de las circunstancias objetivas del hecho concreto; mas no así respecto de los antecedentes que pudiera tener el imputado, pues el Ministerio Público no demostró la existencia de los mismos conforme era su deber; 2) Respecto al segundo motivo, en el que se acusa de una valoración defectuosa de la prueba al momento de determinar la inconcurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, la Jueza a quo determinó que no se llevó ningún elemento alguno que dé cuenta que el imputado esté influyendo o que exista posibilidad que influya en el futuro en testigos, partícipes y/o peritos, pues los trabajadores del motel y la esposa de éste ya habían declarado, conclusión que tiene sustento objetivo ya que de antecedentes no existe elemento alguno que demuestre que el incriminado haya tratado o influenciado en persona alguna y menos en a víctima, por lo que el segundo motivo recursivo carece de mérito y deviene en improcedente; y, 3) Respecto al tercer motivo, éste fue retirado por el abogado de la víctima por lo que el Tribunal de alzada no expresó criterio sobre ello. Con relación a los agravios que motivaron el recurso de apelación incidental del Ministerio Público, se tiene que: i) En cuanto al primer motivo, en el que se acusa que existe contradicción y falta de fundamentación en la resolución apelada, se advierte que el referido fallo aunque escueto, se halla suficientemente fundamentado, entendiéndose por qué la a quo decidió en la forma que lo hizo, aunque con el error de valoración de los antecedentes indiciarios detectados al momento de resolver el primer motivo del recurso de apelación de la víctima; por lo que el primer motivo del recurso de apelación del Ministerio Público deviene en improcedente; y, ii) Relativo al segundo motivo, en el que se acusa que el Auto apelado se basa en la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia vulnerando los arts. 124, 169 inc. 3) y 173 del CPP, se tiene que el Tribunal de alzada, tal como advirtió del primer motivo del recurso de apelación de la víctima, la a quo incurrió en el defecto acusado también en este motivo recursivo, pues no tuvo en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto en sí, como es el hecho de que el imputado, con probabilidad, aprovechándose de su condición de propietario y administrador del motel “Candilejas”, así como del estado de vulnerabilidad de la víctima, también con probabilidad procedió a agredirla sexualmente, aspecto que configura el riesgo del art. 234.10 del CPP, en sus dos componentes de peligrosidad social y particular o para la víctima, careciendo de trascendencia y pertinencia que se haya utilizado o no armas de fuego o punzocortantes o que éste sea delincuente habitual o pertenezca a una asociación delictuosa, pues nada de eso se denunció en el caso sino la agresión sexual sufrida por la víctima, en presencia además de su esposo y en lugar de servicio público, por el propietario y administrador de éste, por lo que el segundo motivo recursivo resulta procedente (fs. 23 a 30).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que dispongan la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo