SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
II.3.
II.3. Mediante memorial de 8 de marzo de 2018, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 07/2018, señalando que: a) Existe manifiesta contradicción y falta de fundamentación en la resolución impugnada debido a que la Jueza cautelar indicó que el Fiscal de Materia no demostró que el imputado constituiría un peligro para la sociedad; sin embargo de ello, tenía conocimiento de sus antecedentes, y alegando que la prueba le corresponde a la parte acusadora, dispuso las medidas sustitutivas; y, b) El Auto Interlocutorio está basado en una valoración defectuosa de la prueba por parte de la Jueza a quo (arts. 124, 169.3 y 173 del CPP), ya que pese a que no se desvirtuó la concurrencia del art. 234.10 del citado Código, se otorgaron medidas sustitutivas sin sustento legal, debiéndose realizar un ejercicio de valoración de prueba, razonamiento y fundamentación que en la especie no constan, al extremo de que no se sabe de dónde se extrajo aquella conclusión totalmente infundada de otorgar medidas sustitutivas cuando el peligro para la víctima y la sociedad es inminente; además, en el caso, existe el riesgo procesal descrito en el mencionado artículo del adjetivo penal, “…toda vez que el imputado siendo propietario y administrador de un establecimiento que ofrece este tipo de servicios es un peligro no solo para la víctima sino para toda la comunidad (…) ya que en una ocasión tuvo una denuncia por violación por parte de la mujer de uno de sus empleados, sin importar como hubiese terminado el proceso…” (sic) conforme sale del sistema integrado de gestión de causas penales “i4” del Ministerio Público, donde se puede verificar que el imputado fue denunciado por el delito de violación y robo anteriormente, por lo que el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP existe y es permanente, lo cual se colige de las entrevistas informativas de la víctima y su concubino (fs. 10 a 13).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que dispongan la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo