SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

II.2.

II.2.  Por memorial de 7 de marzo de 2018, la víctima en el proceso penal interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 07/2018, conforme a los siguientes argumentos: i) Alega la defectuosa valoración de la prueba a momento de determinar la inconcurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, por falta de valoración integral y armónica de la prueba; toda vez que, la Jueza a quo refirió que en el hecho no se observó el uso de armas de fuego o blancas y que no se demostró que es un delincuente habitual, que demuestre la peligrosidad del ahora accionante, cuando la fundamentación del hecho recayó en la inseguridad que sintió la misma como víctima y el estado de vulnerabilidad en que se encontraba, pues no se habría tomado en cuenta los elementos que informan de la ingesta de bebidas alcohólicas que necesariamente deben vincularse a su estado de vulnerabilidad y adicionarse su calidad de mujer así como también el comportamiento de cómo fue abordada al esperar que quede dormida para ser agredida sexualmente; tampoco se valoró la declaración testifical de la propia esposa en la que manifiesta que anteriormente habrían acusado al ahora demandante de tutela por el mismo delito de violación y que el proceso terminó con una absolución, por lo que debe entenderse que el sujeto es un potencial peligro para la sociedad, lo cual no fue considerado vulnerando los elementos de la sana crítica a momento de no observar en base a la ciencia el informe o dictamen de una profesional Psicóloga que respalda la afectación en que se encuentra; de igual forma, dentro de la lógica, al ser un delito de violación, “por LÓGICA” (sic) se entiende que existe una afectación emocional; asimismo, la citada autoridad considera y responsabiliza al Ministerio Público, como director de la investigación, de no haber presentado en audiencia el “I3P”, cuando en la misma audiencia el Secretario verificó que el imputado -ahora accionante- tenía tres denuncias por el delito de violación y otra por abuso sexual, determinando aun así que el referido no sería un peligro inminente para la sociedad, razonamiento que echa por tierra a la Ley 264 de 31 de julio de 2012 y a la Ley 348, ya que el simple hecho de que el Ministerio Público no haya presentado el certificado de antecedentes penales, no elimina o enerva este riesgo procesal, pues son las circunstancias del hecho investigado las que determinan la concurrencia o no del riesgo procesal de ser un peligro efectivo para la sociedad y víctima; ii) Acusa de defectuosa la valoración de la prueba a momento de determinar la inconcurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP por falta de valoración integral y armónica de esta, refiriendo que quedan pendientes de realización actos investigativos como la cámara “Gessel”, una pericia psicológica; asimismo, todas las declaraciones que se tomaron a los trabajadores del motel “Candilejas” demuestran claramente que como víctima reconoció al gerente propietario del lugar donde trabajan, obviando la Jueza a quo que como propietario puede influir en sus trabajadores, y que estando con arresto domiciliario puede contactarse con su persona para que se retracte y presente un desistimiento; además, existen vecinos a quienes debe tomárseles sus declaraciones y son personas que conocen el comportamiento del imputado; es decir, que existen todavía diligencias preliminares y actos investigativos y carece de “logicidad” el afirmar que el imputado no obstaculizará la averiguación de la verdad tratándose de un delito de mucha relevancia social haciendo que los testigos tengan un comportamiento de reticencia; y, iii) Acusa vulneración al principio del debido proceso y de la legalidad en cuanto a la determinación de la Jueza a quo de determinar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, obviando el principio de potestad reglada, debido a que no conoce el razonamiento que llevó a dicha autoridad a determinar la aplicación de medidas sustitutivas cuando persisten los riesgos de fuga y de obstaculización; asimismo, con relación a la necesidad de la detención preventiva para el imputado, esta se halla inserta en las características del hecho, la trascendencia social, la vulneración al bien jurídico tutelado y el hecho de ser mujer, sumado el requisito del art. 233.1 del CPP (fs. 6 a 9 vta.).