SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violación, a raíz de la emisión del Auto Interlocutorio 07/2018 de 5 de marzo, por el que la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, tanto el Ministerio Público como la querellante interpusieron recurso de apelación incidental contra la indicada resolución, mismos que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el motivo inserto en el recurso del Ministerio Público respecto a la denuncia de ausencia de debida fundamentación y parcialmente procedente con relación a la indebida valoración probatoria, en la sub regla de la lógica, pese a que en los fundamentos impugnaticios de ambos recursos, no se expresan los agravios respecto a la valoración probatoria, a efectos de que el referido Tribunal pueda abrir su competencia y pronunciarse al respecto.
Señala que, de acuerdo al principio acusatorio y el deber de congruencia en la resolución de los recursos penales, los tribunales de apelación únicamente abren su competencia ante la existencia de agravios, en este caso la incorrecta valoración de la prueba, y al no existir ningún agravio expuesto en las apelaciones interpuestas, correspondía declararlas improcedentes, por incumplir el imperativo legal inmerso en el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que, en ninguno de los recursos se explicó de qué forma la Jueza a quo hubiese quebrantado las sub reglas de la valoración probatoria -la lógica, la experiencia y la ciencia-; sin embargo el Tribunal de alzada revocó la medida sustitutiva impuesta vulnerando el principio acusatorio y la congruencia al ingresar a revalorizar la prueba y establecer la existencia de “…error de logicidad…” (sic) sin explicación alguna, quebrantando su condición de tercero imparcial y lo establecido en el artículo antes mencionado del código adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que dispongan la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo