SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su memorial de demanda, y ampliando la misma, señaló que: a) Con el Auto de Vista 86/2018, se ha vulnerado no solo el derecho a su libertad sino también el debido proceso en su vertiente al Juez natural y al principio de legalidad; b) Los recursos de apelación contra el Auto Interlocutorio 07/2018 de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, presentados por el Ministerio Público y por la querellante carecen de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, pues no explican cómo se hubiese transgredido la sub regla de la lógica, la experiencia o la ciencia; c) Los Vocales tenían que cumplir con lo establecido por el art. 396 inc. 3) del CPP, que establece la obligación de fundamentar debidamente los agravios sufridos; de igual forma, debieron haber aplicado el art. 398 del mismo cuerpo adjetivo y circunscribirse, como terceros imparciales, a los motivos de la apelación; sin embargo, resulta que quebrantaron los arts. 2 y 3 del referido Código; d) Las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente utilizando la vía del art. 234.10 del CPP, pues señalaron que el mismo concurriría “…siendo evidente el peligro que constituye el imputado para la víctima y la sociedad, pues siendo propietario y administrador de un establecimiento que ofrece este tipo de servicios, es un peligro no solo para la víctima, sino para toda la comunidad…” (sic), siendo dicho razonamiento “antojadizo”; e) Conforme al “I3P” el ahora accionante tenía una denuncia por la supuesta comisión del delito de violación, la cual fue rechazada; f) El Tribunal de alzada quiso legitimar una detención preventiva, con las figuras de discriminación contra la mujer y falta de investigación, que nada tiene que ver con el delito de violación y que además la investigación se desarrolla a plenitud; y, g) El Tribunal de apelación hizo referencia al art. 86.13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- para saltar el procedimiento establecido en los arts. 7, 221, 222 y 234 del CPP, pues en el Auto de Vista 86/2018 no existe una valoración integral y se olvidan de sus limitaciones en términos procesales, aplicando ilegalmente los institutos a los que se hicieron referencia.
Así, de las apelaciones incidentales contra el Auto que determinó la aplicación de medidas sustitutivas a favor del hoy accionante, se desprenden los siguientes puntos cuestionados: a) La víctima en el proceso penal, acusa: 1) La defectuosa valoración de la prueba a momento de determinar la inconcurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, por falta de valoración integral y armónica de la prueba; 2) De defectuosa la valoración de la prueba a momento de determinar la inconcurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP por falta de valoración integral y armónica de esta; y, 3) Vulneración al principio del debido proceso y de la legalidad en cuanto a la determinación de la Juez a quo al determinar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, b) El Ministerio Público acusa: i) La manifiesta contradicción y falta de fundamentación en la resolución impugnada debido a que la Jueza inferior indicó que el Fiscal de Materia no demostró que el imputado constituiría un peligro para la sociedad; y, ii) El Auto Interlocutorio 07/2018 está basado en valoración defectuosa de la prueba por la Jueza a quo (arts. 124, 169.3 y 173 del CPP).
Consecuentemente, en conocimiento de los argumentos de la apelación incidental planteada por la víctima así como por el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio 07/2018, corresponde revisar los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 86/2018 que revocó las medidas sustitutivas impuestas al accionante, en ese entendido, las autoridades demandadas con relación a los agravios que motivaron el recurso de apelación incidental de la víctima, señalaron lo siguiente:
a) Respecto al primer motivo, por el que se acusa una defectuosa valoración probatoria , al dar por inconcurrente el riesgo procesal previsto por el 234.10 del CPP, se concluye que la Jueza a quo ciertamente incurrió en el defecto acusado, pues de la compulsa de los antecedentes que en calidad de indicios suficientes, dan cuenta que la impugnante fue presuntamente vejada sexualmente por el imputado, aprovechando su estado de vulnerabilidad, en el local que es de su propiedad y a su vez administra, que además brinda un servicio al público que desee hacer uso de éste; actitud presunta desplegada conforme a la logicidad expresada por la Jueza a quo al dar por acreditada la probabilidad de autoría, conforme a las circunstancias objetivas inherentes al hecho sometido a investigación penal y que se hallan demostradas en la compulsa que hizo dicha autoridad de los mismos elementos indiciarios para dar por acreditado el primer supuesto de procedencia de la medida cautelar previsto por el art. 233.1 del CPP; por lo que el primer motivo del recurso deviene en procedente parcialmente, solo en relación a la falta de consideración de las circunstancias objetivas del hecho concreto; mas no así respecto de los antecedentes que pudiera tener el imputado pues el Ministerio Público no demostró la existencia de los mismos conforme era su deber.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que dispongan la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo