SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 53 a 76 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 86/2018, y que los Vocales hoy demandados dicten uno nuevo; y, ii) Mantener subsistente las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza a quo y restituir de manera inmediata la situación jurídica previa del accionante, debiendo emitirse el mandamiento de libertad; con los siguientes fundamentos: a) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales del ordenamiento jurídico, especialmente en cuanto a lo que señala el accionante como infracción al debido proceso y las competencias de las autoridades accionadas; b) En el caso, se han cumplido con las reglas y sub reglas de la jurisprudencia constitucional, que habilitan excepcionalmente la competencia del juez de garantías para la revisión la labor del intérprete ordinario; c) Se acreditó que existió absoluto estado de indefensión, pues los Vocales ahora demandados resolvieron y analizaron otros motivos diferentes a los planteados en los recursos de apelación presentados, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita; d) El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas contiene una transcripción de los recursos de apelación presentados; sin embargo en estos, no se precisa de forma clara cómo el Auto Interlocutorio 07/2018, dictado por la Jueza a quo, hubiese vulnerado las reglas de la lógica dentro del sistema de la sana crítica, por cuanto en base a una simple mención no era posible abrir la competencia del Tribunal de apelación a efectos de revisar cuestiones técnicas; e) La Resolución emitida por el Tribunal de alzada se funda en una aparente vulneración a las reglas de la lógica en la valoración de la prueba, aspecto que no fue fundamentado ni en los recursos de apelación ni en audiencia, dejando al accionante en un estado de indefensión al disponerse su detención preventiva revocando la decisión Jueza cautelar con dicho fundamento; f) Cuando se cuestiona una correcta o incorrecta valoración de la prueba se está denunciando que se incurrió en error al emplear indebidamente alguno de los tres componentes de la sana crítica, ya sea la lógica, la experiencia o la ciencia, lo cual debe estar debidamente explicado, o desarrollado con la suficiente sindéresis jurídica la forma en la que se hubiese quebrantado cualquiera de las reglas de la sana crítica; lo cual no se cumple en ninguno de los recursos planteados, resultando los mismos genéricos e imprecisos; g) En el trámite del recurso de apelación, se incorporó un certificado de antecedentes “I3P”, tratando de reforzar el riesgo de peligrosidad del accionante; empero, dicha prueba en realidad niega la posibilidad de existencia del tal antecedente, pues si bien existió una anterior denuncia por la supuesta comisión del delito de violación contra éste, la misma fue rechazada por el propio Ministerio Público; por lo que las autoridades demandadas, al referirse a este elemento de prueba, violaron el principio constitucional de presunción de inocencia y asimismo las reglas de la lógica y el principio de identidad; h) Se entiende que si el recurso de apelación no cumple con la precisión técnica necesaria, el Tribunal de alzada no tiene por qué asumir de oficio y suplir la deficiencia argumentativa en desmedro de la otra parte, lo que en el caso es evidente, al ingresar las autoridades ahora demandadas a realizar un análisis que incurre en defectos de “logicidad” y materiales respecto al ejercicio excesivo de competencias que no le fueron debidamente habilitadas; i) En la fundamentación del Auto de Vista 86/2018, se hace referencia al art. 86.13 de la Ley 348, alegando que correspondería aplicar la detención preventiva de manera directa, lo cual restringe todas las garantías previstas en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad; asimismo la naturaleza de las medidas cautelares está implícita en el art. 221 de CPP, las cuales tienen un carácter instrumental y están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso, la averiguación de la verdad y el sometimiento a la ley, y cualquier otra finalidad distinta contraria al instituto de las medidas cautelares, por lo que aplicarlas sin que concurra algún elemento objetivo que demuestre o sustente alguna afirmación subjetiva importa una aplicación e interpretación errónea de la norma, máxime si la Ley 348 en su art. 35 prevé un catálogo de medidas de protección a través de los cuales se puede proteger y generar la seguridad física y psicológica de la víctima; y, j) El Auto de Vista 86/2018, emitido por las autoridades demandadas incurre en errores graves de aplicación de la norma y de interpretación y valoración de la prueba que realiza.