SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

2)

2) Relativo al segundo motivo, en el que se acusa que el Auto apelado se basa en la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo vulnerando los arts. 124, 169 inc. 3) y 173 del CPP, se tiene que el Tribunal de alzada, tal como advirtió del primer motivo del recurso de apelación de la víctima, referida autoridad incurrió en el defecto acusado también en este motivo recursivo, pues no tuvo en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto en sí, como es el hecho de que el imputado, con probabilidad, aprovechándose de su condición de propietario y administrador del motel “Candilejas”, así como del estado de vulnerabilidad de la víctima, también con probabilidad procedió a agredirla sexualmente, aspecto que configura el riesgo del art. 234.10 del CPP, en sus dos componentes de peligrosidad social y particular o para la víctima, pues lo denunciado es una agresión sexual sufrida por ésta última, en presencia además de su esposo y en lugar de servicio público, por el propietario y administrador de éste, por lo que el segundo motivo recursivo resulta procedente.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que en cada una de las apelaciones, tanto de la víctima como del Ministerio Público, se expresaron los agravios ocasionados con el Auto Interlocutorio impugnado, los cuales fueron respondidos por Vocales hoy demandados, uno a uno, existiendo congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, así como la debida motivación y fundamentación en cada respuesta, no siendo evidente que exista pronunciamiento ultra petita; es decir, más allá de lo pedido.

Asimismo, conviene también precisar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus fallos más aun tratándose de la aplicación de medidas cautelares, en las cuales deben plasmarse los motivos de hecho y derecho como cimiento de sus decisiones arribadas, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo que permita comprender el fallo, tampoco corresponde hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino se debe exponer los motivos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, no debiendo eximirse de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, mas por el contrario, su verificación es una actuación de cumplimiento inexorable; ya que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica que la valoración de los elementos concurrentes, representen un apartamiento de los aspectos impugnados.

Bajo ese marco jurisprudencial, es preciso señalar que en la problemática jurídica elevada en revisión, como ya se concluyó, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 86/2018, respondieron cada uno de los agravios expresados en las apelaciones planteadas por la víctima y el Ministerio Público, pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto a éstos aspectos, y asimismo, justificaron la decisión asumida en los riesgos procesales previstos en el    art. 233.1 y 2 del CPP, este último por la concurrencia específica del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, explicando por qué consideraron concurrente dicho peligro de fuga y la razonabilidad de su decisión, cumpliendo en todo caso con su obligación de expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, circunstancias objetivas verificadas y determinadas por el Tribunal de alzada y expuestas en el Auto de Vista 86/2018, reiterándose que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los Tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los Tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva. En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de resolver los recursos de apelación planteados, precisó las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

En cuanto al hecho denunciado de que las apelaciones, tanto del Ministerio Público como de la víctima, no contienen la expresión de agravios respecto a la valoración probatoria, dicho aspecto no es evidente conforme ya se ha señalado; toda vez que, de la apelación planteada por la víctima y el Ministerio Público, se advierte que existen puntos de agravio que precisamente hacen referencia expresa a una defectuosa valoración probatoria a momento de determinarse la inconcurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, por la Jueza a quo, no siendo evidente entonces lo denunciado. Respecto de la alegación de que no se hubiese explicado en los agravios sobre las sub reglas de valoración de la prueba que hubieran sido infringidas por la Jueza inferior para que se pueda abrir la competencia de revisión del Tribunal de alzada, el mismo no se constituye en un requisito para que el Tribunal ad quem conozca dichas impugnaciones; toda vez que, la naturaleza y alcance del recurso de alzada tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su decisión.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento Juez natural y al principio de legalidad; el accionante se limitó a hacer mención de los mismos sin señalar de qué forma estos hubieran sido lesionados y su vinculación con algunos de los derechos tutelados por esta acción de libertad por lo que corresponde denegar la tutela.