SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2018-S4
Fecha: 02-Ago-2018
conceder
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 58/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 33 a 34 vta., resolvió conceder la tutela en contra de Erick Diego Arapa Condori, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del mencionado departamento, disponiendo poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que el mismo obre conforme a derecho y denegar la tutela impetrada en contra de la Jueza del citado Juzgado; puesto que, la misma no hubiera vulnerado ningún derecho; en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la Jueza ahora demandada, el accionante, presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, el 9 de marzo de 2018; por lo que, tomando en cuenta que los plazos procesales corren por días, este estaría empezando desde las cero horas del día siguiente hábil, en este caso, el 12 del mismo mes y año, tal como lo establece el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al haberse señalado la audiencia para el 16 de igual mes y año, se encontraría dentro de los cinco días que establece la Ley 586 ‒Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014‒, por consiguiente, no existía vulneración alguna por parte de la autoridad demandada; y, 2) En cuanto al Secretario Abogado codemandado del referido juzgado, el mismo en la audiencia de 16 de marzo de 2018, informó que no se había notificado al Fiscal de Materia, omitiendo comunicar que no tenía sistema para hacerlo; en la segunda audiencia de 22 de igual mes y año, dicho Secretario Abogado manifestó, que recién dos días antes tuvo sistema y trató de enviar la notificación a la central de notificaciones, pero el sistema no recibió la referida diligencia, pues tenía que haberse efectuado la misma con tres días de anticipación, aspecto que tampoco puso en conocimiento de su Jueza; por lo tanto, esas omisiones causaron la suspensión de dichas audiencias, violando así, la celeridad del proceso y que el ahora impetrante de tutela reciba una respuesta pronta y oportuna del operador de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- III.3. Análisis del caso concreto
- o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos
- seis días después
- CONFIRMAR en parte,