SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2018-S4

Fecha: 02-Ago-2018

i)

Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) De los antecedentes procesales, se advirtió que el impetrante de tutela, pidió cesación a su detención preventiva, el 9 de marzo de 2018, que caía en viernes; por lo que, el día lunes 12 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 16 del mismo mes y año; por lo cual, se fijó dicha audiencia, dentro de los cinco días establecidos por ley; ii) El juzgado no contaba con el sistema SIREJ, para generar las diligencias de notificación; además que, conforme al informe del Secretario Abogado, el cuaderno jurisdiccional se encontraba en el juzgado de ejecución penal cuarto; y, iii) En el marco de la lealtad procesal, el ahora “patrocinante incidentista”, asistía en su juzgado dos procesos por el delito de sustancias controladas en los cuales se determinó la detención preventiva de ambos imputados; por lo que, dicho abogado, solicitó que se remita sus procesos ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, pero el Auxiliar I de dicho Juzgado, manejó el sorteo, haciendo caer los dos procesos en un mismo juzgado, que al evidenciarse el manipuleo de dicho sorteo, ordenaron la devolución del expediente a su Juzgado, siendo esta falta de lealtad en el proceso y con su cliente; lo que, perjudicó las diligencias de notificación.    

El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-: i) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando: a) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En consecuencia, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en detrimento de la persona privada de libertad; es así que, la importancia esencial de este medio de defensa constitucional se encuentra en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Actuar contrariamente a este principio, supone una vulneración del derecho a la libertad inmerso en el art. 23.I de la CPE.