SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

1)

La accionante a través de sus representantes, se ratificó en la integridad del contenido del memorial de acción de amparo constitucional y su subsanación y ampliando el mismo señaló lo siguiente: 1) Los antecedentes más relevantes están referidos a que en la demanda de usucapión decenal extraordinaria se presentó un incidente de nulidad, observando varias irregularidades, entre ellas el tema de la notificación, del inmueble y otros aspectos procedimentales y el Juez del caso declaró probado el incidente y dejó sin efecto lo obrado, hasta la providencia de admisión de la demanda; 2) De ningún modo ese incidente significa que se modificó la sentencia, porque un Auto interlocutorio simple, no interrumpe el procedimiento, ni suspende la competencia del Juez, esos son los dos aspectos más esenciales en esa etapa; 3) Después del planteamiento de enmienda y complementación, el Juez indicó no ha lugar, a ello la parte demandante presentó recurso de reposición contra dicha resolución, pidiendo se lo modifique, el cual es un Auto interlocutorio simple; después de dicha negatoria, el Juez elevó el expediente al Tribunal de alzada para que resuelva la apelación alternada a lo que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la resolución que determinó la nulidad de obrados; 4) Patricia Clementina Castro Calderon -ahora tercera interesada-, presentó recurso de casación en la forma, pidiendo la nulidad del Auto de Vista emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera de dicho Tribunal, lo que mereció que el Tribunal de casación lo case e ingrese a resolver cuestiones de fondo dentro del proceso; 5) En ese ínterin, la parte accionante hace observaciones al recurso de casación en cuanto a su procedencia, a la fundamentación interna y adicionalmente se ingresa a mencionar elementos de fondo, fundamentalmente tres vulneraciones específicas, falta de sustento del porque recurre de ese Auto interlocutorio simple si no es procedente, pero lamentablemente en dicho recurso, ni el Auto Supremo no mencionan los puntos a cuestionarse de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en los Autos Supremos (AASS) 508/2017-RI y 421/2017, el cual observan, porque siendo un Auto interlocutorio simple, no cierra el procedimiento ulterior, ni elimina la competencia del Juez; por ello consideran que hay un error de interpretación y falta de pronunciamiento sobre ese punto, indicando que se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de sus dimensiones adjetiva y sustantiva; 6) Verificaron que hay falta de motivación, congruencia y pertinencia del Auto Supremo por ausencia de pronunciamiento de los argumentos planteados por la recurrente que mencionó que el art. 196 del CPCabrg, no fue cumplido por el Juez, al anular el procedimiento, violentando su competencia funcional y amparándose en el art. 122 de la CPE, por ello manifiestan que más bien se refieren a las nulidades procesales que en ninguna oportunidad fueron invocados en el recurso de casación, excediendo su competencia, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; 7) En este caso en concreto, no fue analizado el art. 196 del CPCabrg en el Auto Supremo y se excedieron al introducir dos elementos importantes que son la apreciación de la prueba e inaplicación indebida de la Ley que no fueron fundamentados en su vertiente de la defensa; 8) Existe una incoherencia muy importante en el proceso referido a la contradicción, porque a momento de responder al recurso de casación, el Tribunal de casación no se pronunció respecto a su extemporaneidad, así como tampoco en cuanto a la incongruencia; y, 9) Concurre una inadecuada interpretación y valoración de la prueba respecto al art. 196 del CPCabrg, que el Auto Supremo, hace más referencia a los arts. 16 y 17 de la LOJ, para sustentar la nulidad e indican que se vulneró el derecho a la defensa conforme a la “SCP 0104/2014” (sic).

De acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor que corresponde a la jurisdicción ordinaria de manera privativa; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede de manera excepcional analizar esa interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, debiendo para tal efecto cumplir con ciertos presupuestos establecidos jurisprudencialmente, tales como: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

En base a este entendimiento, se establece que la parte accionante denunció una supuesta incorrecta aplicación interpretativa de normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y actuales del Código Procesal Civil al emitir el          AS 780/2017, sin considerar que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico mencionado, para que este Tribunal, ingrese a una revisión de la interpretación realizada en la vía ordinaria, deben cumplirse ciertos requisitos con el objeto de no desnaturalizar los fines de la acción de amparo constitucional, constatándose que la parte accionante no cumplió con tales exigencias.

En ese sentido, si bien se advierte en el presente caso que la ahora accionante, hizo una mención de los derechos aparentemente vulnerados por el Auto Supremo impugnado, así como de las reglas interpretativas a aplicarse; sin embargo, estas últimas fueron simplemente mencionadas y no adecuadamente desarrolladas ni aplicadas junto a su denuncia; así como tampoco se indicó de manera puntual y precisa los motivos por los cuales considera que la interpretación desarrollada por los Magistrados demandados, resulta arbitraria, errónea, inmotivada e incongruente, incumpliendo además con establecer claramente el nexo de causalidad entre los derechos que considera conculcados y la interpretación cuestionada, ni consignar finalmente de forma apropiada, la relevancia constitucional del problema planteado con relación al resultado que pretende con la presente acción de defensa, aspecto que imposibilita a este Tribunal, a efectuar la revisión de la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sobre este argumento.