SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

II.11.

II.11.  Consta memorial de 14 de julio de 2016, de respuesta al recurso de casación, presentado por la ahora accionante, argumentando lo siguiente: i) Cumplimiento de requisitos necesarios para la procedencia del recurso de casación en la forma; el recurso de casación no fue planteado en el plazo señalado por el art. 273 del CPC, debido a que la recurrente fue notificada el 3 de junio de 2016 con el Auto de Vista 256/2016 y su recurso fue presentado el 23 de similar mes y año; es decir, seis días después de vencido el plazo; por otro lado, el art. 226.V del CPC, dispone que el plazo para plantear apelación se suspende solamente cuando se solicita aclaración, complementación y enmienda respecto del fondo del fallo, no para la resolución de un incidente de nulidad que no ingresó al fondo del caso en disputa y menos si se trata de una simple corrección de un error material; ii) La procedencia del recurso de casación debe ser demostrada, porque no todos los Autos de Vista son recurribles, debiendo precisar la norma en la que se ampara para abrir la competencia del Tribunal de casación, lo que no ocurre en el presente caso porque la recurrente se basó en el Código de Procedimiento Civil abrogado y en el Código Procesal Civil actual, contradiciendo su propia fundamentación para interponer el recurso, máxime, si se toma en cuenta la naturaleza del Auto interlocutorio contra el que se dedujo recurso de reposición, limitándose a anunciar alternativamente recurso de apelación sin fundamentar los agravios sufridos de acuerdo al art. 227 del CPCabrg vigente en ese entonces;      iii) El recurso de casación no cumple con el art. 274 del citado Código, en cuanto a precisar las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o que fueron erróneamente interpretadas especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error; tampoco señala las normas en que fundamenta su recurso, por ello afirma que el Tribunal con base en el citado art. 274 del Código mencionado deberá negar la concesión del recurso y en caso de que el Tribunal ad quem no haga uso de esa atribución, el Tribunal Supremo de Justicia determinará la improcedencia de dicho recurso; en caso de que dicho Tribunal considere resolver el recurso de casación en la forma, deberá considerar que la admisibilidad del citado recurso debe cumplir con el art. 274.I.3 del referido Código ya que en el petitorio solamente se limita a señalar artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado, inaplicable de acuerdo a lo que la misma recurrente indica al principio de su memorial y de manera supletoria y en forma general hace mención al art. 270 y ss. del CPC de la nueva norma procesal, sobre la que debería basar su petitorio, planteando y solicitando la concesión del recurso de casación indicando normas del Código de Procedimiento Civil abrogado que no son aplicables al caso teniendo en cuenta que la Resolución 108/2015, fue dictada con la finalidad de reparar los daños causados a los derechos fundamentales y precisamente al debido proceso, considerando además que el proceso se tramita en el actual Juzgado Público, Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz; iv) Supuesta lesión de los arts. 196 del CPCabrg y 226 del CPC; 250 y 271 del CPCabrg con relación al 274.I.3 del Código procesal actual, determina que se señale con precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, puntualizando en que consiste la infracción, la violación falsedad o error y se trate de recurso de casación en la forma o en ambas, especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni aplicarse posteriormente más aún si se toma en cuenta que el Juez no sustituyó ni modificó la Sentencia; por consiguiente, no vulneró el aludido art. 196 del CPCabrg, lo que hizo es anular obrados al contrastar la existencia de vicios en su tramitación que vulneraron las garantías constitucionales de la legitima defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica; el art. 226 del CPC, no refleja la previsión que el recurso indica como vulnerado; es decir, no contiene la prohibición de que el Juez, puede o no revisar su propia sentencia; por lo que, el recurso comete el error de dirigirse contra un artículo que no hace mención a la prohibición que contiene el art. 196 del CPCabrg, más aún si se toma en cuenta que el Juez no sustituyó ni modificó la Sentencia; por lo tanto, no incumplió el art. 196 mencionado, lo que  hizo fue anular obrados al constatar vicios en su tramitación que infringieron las garantías constitucionales de la legitima defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica; v) No obstante que el Auto complementario, aclaró la facultad del Juez para anular obrados anteriores a la sentencia, en base a los fundamentos expuestos y los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, demuestran que el Juez ordinario tiene el deber de precautelar los derechos y garantías constitucionales cuando en la tramitación se presentaron actos vulneratorios que dieron lugar a que la sentencia se emita con exceso de poder, violando las garantías ya referidas en las SSCC 0495/2005-R, 0068/2010-R y 0788/2010-R y la SCP 0450/2012, que convalidan la nulidad de obrados cuando se vulneró garantías procesales y constitucionales como ocurrió en el presente caso, validando plenamente la competencia del Juez de primera instancia, sus decisiones y la pertinencia y legalidad del Auto de Vista 256/2016 dictado por el Tribunal de apelación; consiguientemente, se demuestra que no existió la supuesta violación de los arts. 196 del CPCabrg, y 226 del CPC; vi) Sobre la aparente lesión de los arts. 236 del CPCabrg, y  265.I del CPC; el único argumento esgrimido por la recurrente al responder al incidente de nulidad y el actual recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 256/2016 y su Auto aclaratorio es la supuesta violación del art. 196 del CPCabrg, en torno al cual desarrolla argumentos con el objetivo de hacer entrever que se actuó sin competencia, violentando la distribución de competencias entre los funcionarios judiciales, sin precisarlo, también menciona el principio de la doble instancia siempre en relación a la falta de competencia del Juez a quo y en el mismo memorial esgrime conceptos relacionados a la infracción del art. 196 del Código abrogado en concomitancia con otras normas referidas a la competencia del juez, sin exponer, ni justificar, menos demostrar los argumentos de su apelación, resumiendo y repitiendo frases transcritas en su memoriales, esa es la justificación que trata de hacer valer para configurar la violación del principio de congruencia, indicado que no existe relación entre lo apelado y lo resuelto por el Auto de Vista; se reitera que el único argumento por el cual se apeló es la “violación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil” (sic), la relación que se realiza con la competencia y la garantía de la doble instancia; la Ley del Órgano Judicial a que hace referencia la recurrente en su memorial de recurso de casación y en su recurso de reposición con alternativa de apelación, no se encuentra vigente desde el 2010 y el art. 56 enunciado tiene que ver con atribuciones de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca; por lo que, se acredita la incongruencia en el recurso y su absoluta falta de fundamentación legal; y, vii) Respecto a la supuesta nulidad expresa de la incongruencia ultra petita; aunque el subtítulo resulta ser poco claro, su desarrollo no condice a la misma fundamentación en el punto relativo a la incongruencia de la resolución que se recurre; sin embargo, se hace mención a que se resolvió más allá de lo que se impetró; por lo tanto, les corresponde analizar cuál fue el petitum de las partes en sus respectivos memoriales de apelación y respuesta a los mismos y encontraremos que la recurrente solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio 108/2015 o la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en la respuesta de la apelación solicitando se mantenga firme y subsistente la resolución apelada y su Auto complementario; bajo esas circunstancias el Tribunal de segunda instancia en su Auto de Vista resuelve confirmar la Resolución 108/2015; por consiguiente, no existió incongruencia ultra petita, infra, extra petita o cualquier otra forma de resolución; adicionalmente, se debe considerar que los arts. 254 y 275 del CPCabrg, en los cuales se fundamenta el recurso, no son aplicables de conformidad a lo señalado por la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil, como lo reconoció la recurrente en el primer párrafo de su memorial de recurso de casación, con base en lo expuesto, solicitó se resuelva de conformidad a lo previsto por el art. 220.II del citado Código, con costas y costos (fs. 401 a 407 vta.).