SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del irregular proceso de usucapión decenal o extraordinaria iniciado el 30 de julio de 2009, por Patricia Clemencia Castro Calderón contra la hoy accionante, en el que se incurrió en una serie de defectos procesales por parte de la autoridad jurisdiccional, la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Sexta del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 251/2013 de 23 de diciembre; por la cual, declaró probada la demanda; decisión que fue notificada mediante edicto publicado por primera vez el 4 de febrero de 2014, cuyo plazo de vencimiento para el apersonamiento, vencía el 6 de marzo del mismo año; es así que adquiriendo de esa forma conocimiento del indicado fallo, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional presentando dos escritos uno, formulando incidente de nulidad de obrados y el segundo, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución 251/2013.
El incidente de nulidad se sustentó en el incumplimiento de los arts. 330 y 440 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 1311 del Código Civil (CC); denunciándose también que el certificado cursante a fs. 12 del proceso ordinario era impreciso y que el informe que dio lugar a la citación por edictos era falso; que no existía informe elaborado por la Secretaria del Juzgado respecto al estado actual de proceso; y que la prueba fue propuesta antes de la apertura del plazo probatorio; que no existía acta de suspensión de la audiencia de inspección ocular; observándose el señalamiento de audiencia ocular y de declaración testifical como nulas alegando la perención de instancia, manifestando que la Sentencia se pronunció fuera del plazo; por lo que, correspondía declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Corrido el trámite procesal correspondiente al incidente de nulidad, la Jueza del caso, advertida de los errores procedimentales, pronunció la Resolución 108/2015 de 10 de abril, disponiendo anular obrados hasta el decreto de admisión de 18 de agosto de 2009, determinando que, previa admisión de la demanda, se dispuso que la actora dé cumplimiento a lo previsto en el art. 330 del CPCabrg; decisión que fue objeto de solicitud de complementación y aclaración formulada por Patricia Clemencia Castro Calderón, que fue rechazada por Auto de 24 de septiembre de 2015, siendo objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación el cual también fue rechazado por Auto de 21 de marzo de 2016, por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, a cargo del control jurisdiccional y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Una vez elevada la causa a conocimiento de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dictó el Auto de Vista 256/2016 de 30 de mayo, que confirmó la Resolución 108/2015 impugnada y su Auto complementario de 24 de septiembre de 2015, motivando que la entonces demandante, planteara recurso de casación en la forma contra el fallo emitido por el Tribunal de alzada y su Auto complementario de 7 de junio del 2016, pretensión que fue concedida mediante Auto de 15 de julio de ese año, remitiéndose obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que mediante Auto Supremo (AS) 934/2016-RA de 4 de agosto, admitió el mismo y dándole el trámite respectivo la Sala Civil Segunda de dicho Tribunal, pronunció el AS 780/2017 de 25 de julio de igual año, casando el Auto de Vista 256/2016; disponiendo que el proceso siga su curso en relación a los recursos de apelación contra la Sentencia 251/2013 planteados por el otro interesado Abdón Montero Villegas y su representada.
Señaló que el AS 780/2017, fue emitido sin considerar los argumentos expuestos en su respuesta al recurso de casación y sin efectuar un análisis exhaustivo de la procedencia del recurso, esencialmente en lo referido al acto que originó el recurso de apelación y posterior casación; limitándose a pronunciarse respecto al plazo para su interposición y los requisitos de contenido, así como citar doctrina referente a las nulidades procesales, para concluir en que la Jueza no podía conceder la nulidad por los límites de la Ley del Órgano Judicial, sin compulsar el contenido del art. 196 del CPCabrg que es el elemento central del recurso de casación, para finalmente casar el Auto de Vista, considerando que la pretensión se reduce a la anulación del proceso, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales.
En la emisión del AS 780/2017, las autoridades demandadas no consideraron que el Auto que resolvió el incidente de nulidad era un Auto interlocutorio simple y no uno definitivo; por lo que, no podía ser objeto del recurso de casación, pues dicha instancia se encuentra impedida de conocer controversias emergentes de autos interlocutorios simples y cualquier desviación del procedimiento, vulneraba el debido proceso sustantivo y adjetivo; toda vez que, no se efectuó una correcta interpretación del art. 259.I del Código Procesal Civil (CPC), referido a los fallos respecto a los cuales procede el recurso de apelación en efecto suspensivo y el recurso de casación; es decir, se omitió efectuar una interpretación sistemática y teleológica del recurso de casación y su vinculación a los autos interlocutorios definitivos y las sentencias, aspecto sobre el cual la máxima instancia de justicia ordinaria se había pronunciado en otros casos; actuando consecuentemente, fuera de los alcances de la norma y del recurso de casación, reservado al conocimiento de decisiones emergentes de autos definitivos y sentencias dictadas en procesos ordinarios que concluyen el proceso.
De igual modo, el fallo -objeto de la presente acción tutelar-, no tiene una debida fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a los argumentos planteados por la recurrente, sino respecto a otros que no fueron objeto de impugnación; es decir, no emitieron criterio alguno sobre la denunciada vulneración de los arts. 9, 196, 219 y 236 del CPCabrg -actuales arts. 226, 265 del CPC-, (56 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]) y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos ellos referidos a la nulidad de la resolución de apelación por pronunciamiento ultra petita; habiendo por el contrario, resuelto un recurso de casación en la forma cual si se tratara de uno en el fondo, incumpliendo la tramitación del recurso pretendido que impetró la nulidad del Auto de Vista y no la casación; además, no obstante de estar vigente el principio de contradicción, el Tribunal de casación no consideró todos los argumentos planteados en la respuesta a la casación.
Reiteró que los demandados, en el AS 780/2017, no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el memorial de respuesta referidos a que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 286 del CPC; que el incidente de nulidad no ingresó al fondo del caso; por lo que, no interrumpió el término de interposición del recurso; que la parte recurrente no estableció la norma que apertura la competencia del Tribunal de casación o la Resolución 108/2015 y el Auto Complementario contra el que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; el recurso de casación no cumplió con lo previsto en el art. 274 del citado Código, al no precisar la ley o leyes infringidas, limitándose a señalar de manera genérica a los artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado y alternativamente del Código Procesal Civil; argumentos en mérito a los cuales solicitó que no se conceda el recurso o en su defecto se declare su improcedencia.
Además, los ahora demandados, no establecieron la doctrina legal aplicable sobre la competencia funcional reclamada respecto del Juez de instancia para disponer la nulidad de obrados y tampoco manifestaron de qué forma debe ser interpretado el art. 196 del CPCabrg. Para que se produzca la incompetencia del juez de instancia, así como del Tribunal de alzada, para determinar si dentro de sus causales se halla contemplada la anulación de la sentencia, siendo que el primero dispuso la nulidad del proceso hasta la rectificación de la demanda, lo que fue confirmado en alzada; sin embargo, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, apartándose de los puntos apelados, se pronunciaron sobre las nulidades procesales y sus principios, aspecto que no formó parte de los reclamos presentados por la recurrente de casación.
El AS 780/2017, no contiene un razonamiento correcto respecto a la decisión del Tribunal de alzada, pues la nulidad dispuesta solamente es válida cuando se produjo lesión al derecho a la defensa o a otros derechos fundamentales; sin embargo, no se establece cómo se produjo la vulneración del art. 196 del CPCabrg; asimismo, tampoco se menciona la valoración de la prueba y el régimen de nulidades procesales, incurriendo en aplicación indebida de la ley y apreciación de la prueba con la finalidad de justificar que no existió indefensión de su representada, sin analizar la lesión del art. 196 antes indicado, que regula la competencia del juez para modificar o sustituir su propia sentencia, siendo que por el contrario, las autoridades ahora demandadas, cambiando la pretensión de la recurrente se pronuncian sobre el régimen de nulidades, cuando en realidad, la recurrente de casación nunca invocó la aplicación indebida de la ley respecto a las nulidades procesales, ni mucho menos la apreciación de la prueba; aspectos que de manera oficiosa fueron tratados y resueltos por los demandados.
Alegó inadecuada interpretación y valoración de la prueba respecto a las nulidades procesales y su razonabilidad como elemento del debido proceso sustancial, a este respecto señala que la razonabilidad es el elemento central de la motivación en el debido proceso sustantivo de cualquier resolución judicial o administrativa y su omisión hace arbitraria cualquier decisión asumida; es así que, las autoridades demandadas, realizaron una arbitraria interpretación de la legalidad del art. 196 del CPCabrg, al no referirse a los supuestos jurídicos de la anulación de la sentencia, sino a la revocatoria, en el caso de autos no se puede declarar probada una demanda y al día siguiente decir que la misma es improbada, pues no se revocó o se mutó la sentencia a otra más desfavorable, creando derechos sustantivos en su favor, sino que la nulidad fue declarada por emergencia de cuestiones estrictamente procesales entre las cuales estaban la forma de la citación con la demanda, identificación plena de la misma, desconocimiento del domicilio real ubicado en Cochabamba, incluso las autoridades demandadas hacen referencia a cuestiones procesales como el reconocimiento de su citación, para entender que conocía el proceso, aspectos que no tienen relevancia jurídica con el elemento traído en debate respecto a la competencia funcional del Juez o la sustitución de la sentencia. Esa falta de interpretación y respuesta a su observación, daña el debido proceso al no tomar en cuenta la interpretación exegética del art. 196 del CPCabrg con el fin de hacer una contrastación básica de si se modificó o no la sentencia y lo decidido por el Juez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
- es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.5.1. En cuanto a la falta de congruencia
- el primero
- III.5.2. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR