SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
i)
Patricia Clemencia Castro Calderón, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Observan la admisibilidad de la presente acción tutelar, porque fenecía el 28 de enero de 2018 y fue presentado el 29 de similar mes y año, porque existieron dos subsanaciones, lo cual pide conste en acta; ii) Interpusieron la presente acción de defensa, como si fuese un recurso de casación exponiendo hechos y derechos; iii) Según la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, la interpretación de las normas legales ordinarias, es atribución de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; iv) La parte adversa, en la descripción de los hechos en la acción de amparo constitucional, distorsionó los hechos fácticos; v) Respecto a la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, sostiene que según los arts. 15, 16 y 17 de la LOJ, operó la preclusión y cuando la ahora accionante fue notificada, interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad, lo que significa que al consentir, convalidó el fallo, en tal sentido, el Auto Supremo expresa con total claridad que la demandada tomó conocimiento mediante edictos de prensa, entonces lo que pretende la impetrante de tutela, es que se sustancie nuevamente un proceso concluido; vi) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que debe cumplirse los supuestos, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas; vii) En la presente acción de amparo constitucional, llama la atención la identificación del núcleo central del derecho vulnerado referido a la interpretación arbitraria del art. 196 del CPCabrg; viii) El Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad de la interpretación de la legalidad ordinaria y si bien la impetrante de tutela hace la identificación del núcleo de un derecho a un caso concreto, no fundamenta el nexo de causalidad de cómo y de qué manera se vulneró sus derechos y garantías constitucionales; ix) El AS 780/2017, explica con total claridad el régimen de las nulidades procesales; x) La valoración probatoria es una atribución de los Jueces de primera y segunda instancia y en la demanda mencionada las pruebas fueron correctamente valoradas, estableciéndose en el Auto Supremo observado, que existen los mecanismos procesales en la vía ordinaria pendientes de trámite; xi) El Tribunal Supremo de Justicia estableció que si bien es posible la nulidad de la sentencia, conforme determinó el Tribunal de alzada, procede la nulidad de obrados solo cuando sea evidente la vulneración del derecho a la defensa, que tiene relación con el régimen y principios de las nulidades; y, xii) La parte accionante, no cumplió con lo establecido en las SSCC 0085/2006 y 0164/2011 respecto a la identificación, nexo de causalidad e interpretación, no siendo evidente que el AS 780/2017, antes referido haya vulnerado derechos y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, debiendo dejar incólume el citado Auto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
- es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.5.1. En cuanto a la falta de congruencia
- el primero
- III.5.2. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR