SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

el primero

Bajo ese contexto, revisado el recurso de casación interpuesto por la tercera interesada y que se encuentra desarrollado en la Conclusión II.10. del presente fallo constitucional, se advierte que el mismo contempla cuatro agravios; el primero relacionado con la aparente lesión del art. 196 del CPCabrg, actual art. 226 del CPC, pues la Jueza de la causa emisor de la sentencia, no podía anular o revocar sus propias determinaciones; es decir, no podía tramitar y resolver el incidente de nulidad al no contar con competencia para ello, y mucho menos pronunciar la Resolución 108/2015, aspectos ignorados y avalados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido; el segundo, relativo a la vulneración del art. 236 del CPCabrg, actual art. 265 del CPC; toda vez que, el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre la denuncia de violación de normas del Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado, ni tampoco sobre otros agravios expuestos en el recurso de apelación, situación que lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una respuesta motivada; el tercero, relacionado con la “…nulidad expresa de la incongruencia ultrapetita…” (sic), en el que se hizo referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y la incongruencia omisiva; y, el cuarto, referido a la congruencia, motivación y fundamentación que deben guardar las resoluciones judiciales que fue desconocido por el Tribunal ad quem.

Al respecto, los Magistrados demandados en el Auto Supremo cuestionado, sin identificar adecuadamente los agravios mencionados, al referirse a la denuncia de violación del art. 196 del CPCabrg, procedieron a hacer un relato de la tramitación del incidente de nulidad planteado por la accionante y sus incidencias hasta la emisión de la Resolución 108/2015; por el cual, el Juez de la causa resolvió dicho incidente, anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda; señalando que esa decisión fue confirmada por Auto de Vista 256/2016, con un razonamiento erróneo, pues no se advierte la lesión a derechos fundamentales que argumentan los Vocales que emitieron dicho fallo; toda vez que, el Juez de la causa realizó el análisis del incidente efectuando una valoración de las pruebas aportadas al proceso como si se tratase de un juez de alzada resolviendo un recurso de revisión, quien además no tomó en cuenta que existirían pruebas que acreditarían al propietario registral del inmueble debatido en el proceso ordinario. Asimismo, las autoridades demandadas, hicieron referencia a que la incidentista tomó conocimiento del proceso mediante la publicación de edictos, habiéndose apersonado y ejercido su derecho a la defensa; por lo que, al no lesionarse tal derecho, no procedía la anulación de obrados, concluyendo que resultaba correcto el reclamo de la recurrente, pues el Juez de la causa por determinación del art. 196 del CPCabrg, no podía anular su propia sentencia; por consiguiente, con estas aseveraciones, este Tribunal evidencia que se dio respuesta al primer agravio expuesto por la tercera interesada en su recurso de casación.

En relación a los demás agravios no se advierte que los Magistrados demandados hubieren expuesto un razonamiento puntual sobre cada uno de ellos, quedando en tal sentido, irresueltos los mismos; por consiguiente, esta falta de pronunciamiento sobre todos los agravios deducidos en el recurso de casación analizado, conlleva la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

En cuanto concierne a los argumentos contenidos en el memorial de respuesta deducidos por la accionante respecto al recurso de casación referido, se evidencia que dicho memorial se encuentra estructurado en siete aseveraciones puntuales, las cuales tampoco fueron identificados adecuadamente en el AS 780/2017 emitido por los Magistrados ahora demandados, quienes en respuesta a los mismos, de manera general señalaron lo siguiente: “En cuanto a la respuesta al recurso de casación, los aspectos referentes a la supuesta extemporaneidad del recurso de casación y el incumplimiento de los requisitos del art. 274 del CPC, corresponde remitirnos a lo resuelto en el Auto de Admisión de fs. 413 a 414, por otra parte en cuanto a las apreciaciones respecto a la incongruencia acusada; no corresponde su tratamiento en razón a que dicho aspecto no fue evidente en la Resolución de Alzada y tampoco fue objeto de análisis en razón a que en el fundamento de la presente Resolución, se determinó la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa y derechos fundamentales que hagan procedente la posibilidad de que el Juez A quo anule su propia sentencia” (sic); en ese mérito, lo expuesto denota que las indicadas autoridades al margen de no precisar, ni identificar los puntos de respuesta, ni el contenido de los argumentos de contestación realizados por la accionante, tampoco emitieron un pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, inobservando de esa forma el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la resolución judicial emitida en la fase de impugnación, debe tomar en cuenta además de los agravios expuestos por la parte recurrente, las consideraciones    -argumentos de hecho y derecho- señaladas en el memorial de contestación al recurso planteado, aspecto que no se tiene por cumplido en el Auto Supremo impugnado, pues como se tiene mencionado, el mismo no contiene un pronunciamiento puntual sobre los argumentos contenidos en el memorial de respuesta deducido por la accionante, sino que en relación a los mismos se intentó una respuesta general, contraviniendo lo estatuido en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, situación que en definitiva lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y que debe ser enmendado por este Tribunal.