SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
el primero
Bajo ese contexto, revisado el recurso de casación interpuesto por la tercera interesada y que se encuentra desarrollado en la Conclusión II.10. del presente fallo constitucional, se advierte que el mismo contempla cuatro agravios; el primero relacionado con la aparente lesión del art. 196 del CPCabrg, actual art. 226 del CPC, pues la Jueza de la causa emisor de la sentencia, no podía anular o revocar sus propias determinaciones; es decir, no podía tramitar y resolver el incidente de nulidad al no contar con competencia para ello, y mucho menos pronunciar la Resolución 108/2015, aspectos ignorados y avalados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido; el segundo, relativo a la vulneración del art. 236 del CPCabrg, actual art. 265 del CPC; toda vez que, el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre la denuncia de violación de normas del Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado, ni tampoco sobre otros agravios expuestos en el recurso de apelación, situación que lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una respuesta motivada; el tercero, relacionado con la “…nulidad expresa de la incongruencia ultrapetita…” (sic), en el que se hizo referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y la incongruencia omisiva; y, el cuarto, referido a la congruencia, motivación y fundamentación que deben guardar las resoluciones judiciales que fue desconocido por el Tribunal ad quem.
Al respecto, los Magistrados demandados en el Auto Supremo cuestionado, sin identificar adecuadamente los agravios mencionados, al referirse a la denuncia de violación del art. 196 del CPCabrg, procedieron a hacer un relato de la tramitación del incidente de nulidad planteado por la accionante y sus incidencias hasta la emisión de la Resolución 108/2015; por el cual, el Juez de la causa resolvió dicho incidente, anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda; señalando que esa decisión fue confirmada por Auto de Vista 256/2016, con un razonamiento erróneo, pues no se advierte la lesión a derechos fundamentales que argumentan los Vocales que emitieron dicho fallo; toda vez que, el Juez de la causa realizó el análisis del incidente efectuando una valoración de las pruebas aportadas al proceso como si se tratase de un juez de alzada resolviendo un recurso de revisión, quien además no tomó en cuenta que existirían pruebas que acreditarían al propietario registral del inmueble debatido en el proceso ordinario. Asimismo, las autoridades demandadas, hicieron referencia a que la incidentista tomó conocimiento del proceso mediante la publicación de edictos, habiéndose apersonado y ejercido su derecho a la defensa; por lo que, al no lesionarse tal derecho, no procedía la anulación de obrados, concluyendo que resultaba correcto el reclamo de la recurrente, pues el Juez de la causa por determinación del art. 196 del CPCabrg, no podía anular su propia sentencia; por consiguiente, con estas aseveraciones, este Tribunal evidencia que se dio respuesta al primer agravio expuesto por la tercera interesada en su recurso de casación.
En relación a los demás agravios no se advierte que los Magistrados demandados hubieren expuesto un razonamiento puntual sobre cada uno de ellos, quedando en tal sentido, irresueltos los mismos; por consiguiente, esta falta de pronunciamiento sobre todos los agravios deducidos en el recurso de casación analizado, conlleva la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
En cuanto concierne a los argumentos contenidos en el memorial de respuesta deducidos por la accionante respecto al recurso de casación referido, se evidencia que dicho memorial se encuentra estructurado en siete aseveraciones puntuales, las cuales tampoco fueron identificados adecuadamente en el AS 780/2017 emitido por los Magistrados ahora demandados, quienes en respuesta a los mismos, de manera general señalaron lo siguiente: “En cuanto a la respuesta al recurso de casación, los aspectos referentes a la supuesta extemporaneidad del recurso de casación y el incumplimiento de los requisitos del art. 274 del CPC, corresponde remitirnos a lo resuelto en el Auto de Admisión de fs. 413 a 414, por otra parte en cuanto a las apreciaciones respecto a la incongruencia acusada; no corresponde su tratamiento en razón a que dicho aspecto no fue evidente en la Resolución de Alzada y tampoco fue objeto de análisis en razón a que en el fundamento de la presente Resolución, se determinó la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa y derechos fundamentales que hagan procedente la posibilidad de que el Juez A quo anule su propia sentencia” (sic); en ese mérito, lo expuesto denota que las indicadas autoridades al margen de no precisar, ni identificar los puntos de respuesta, ni el contenido de los argumentos de contestación realizados por la accionante, tampoco emitieron un pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, inobservando de esa forma el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la resolución judicial emitida en la fase de impugnación, debe tomar en cuenta además de los agravios expuestos por la parte recurrente, las consideraciones -argumentos de hecho y derecho- señaladas en el memorial de contestación al recurso planteado, aspecto que no se tiene por cumplido en el Auto Supremo impugnado, pues como se tiene mencionado, el mismo no contiene un pronunciamiento puntual sobre los argumentos contenidos en el memorial de respuesta deducido por la accionante, sino que en relación a los mismos se intentó una respuesta general, contraviniendo lo estatuido en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, situación que en definitiva lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y que debe ser enmendado por este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
- es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.5.1. En cuanto a la falta de congruencia
- el primero
- III.5.2. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR