SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
II.10.
II.10. Por memorial de 23 de junio de 2016, la tercera interesada, dentro su demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 256/2016 y Auto Complementario de 7 de junio de igual año, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie resolución anulando el citado Auto de Vista y su Auto complementario de 7 de junio de 2016 de conformidad con el art. 275 con relación a los nums. 1 y 4 del art. 254 del CPCabrg, con las condenaciones de ley, exponiendo lo siguiente: 1) Vulneración del art. 196 del citado Código abrogado, actual art. 226 del CPC; toda vez que, el Auto de Vista recurrido confirmó el Auto 108/2015 pronunciado por el Juez a quo, ratificando la nulidad por falta de competencia con la que se pronunció el citado Auto de primera instancia, en contravención del art. 196 del CPCabrg, norma que determina: “Pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio…”; por lo que, resulta ilegal que el mismo órgano emisor de una sentencia, anule y/o revoque sus propias determinaciones, pues de acuerdo a nuestra legislación, los errores procedimentales jurisdiccionales deben ser impugnados a través de los recursos previstos en la ley, situación que impedía al Juez de la causa tramitar y resolver el incidente de nulidad porque de acuerdo a la norma citada ya no contaba con competencia; por lo tanto, no estaba legitimado para anular su propio fallo y solo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla siendo el Tribunal superior en grado, la única instancia competente para confirmarla, total o parcialmente, revocarla y/o anularla y hacerla ineficaz; dentro ese marco doctrinal, se establece que el Juez a quo, no se encontraba legalmente facultado a pronunciar la Resolución 108/2015, extremo ignorado y soslayado por el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, fallo que no consideró, ni analizó la competencia alegada en la apelación, nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, lo que evidencia que obraron con exceso en las competencias delegadas, traducidas en un inaceptable abuso o exceso de poder que violentó la distribución de competencias entre los funcionarios judiciales, extremo que acredita que al confirmar la resolución apelada ingresó en causal de incompetencia que fue ilegalmente avalada por el Tribunal de apelación siendo evidente que el mismo no se pronunció sobre todos los puntos apelados lo cual implica negación al derecho de petición previsto en la Norma Suprema en el art. 24, sin realizar un efectivo control jurisdiccional de la causa; 2) Violación del art. 236 del CPCabrg, actual art. 265 del CPC; en virtud a esa norma, debe existir una estricta y racional correspondencia entre lo resuelto y los extremos expuestos y solicitados en la apelación, debiendo el Tribunal de alzada circunscribirse a los extremos apelados, siendo ese el limite formal impuesto obligatoriamente, quedando claro que un fallo que omite o prescinde de ellos, vulnera flagrantemente el principio de pertinencia de la resolución incurriendo en la nulidad prevista en el art. 275 del citado cuerpo normativo abrogado; a tiempo de formular el recurso de apelación, se hizo un profundo énfasis en la vulneración del art. 196 del Código adjetivo anterior, fundamentándose en la violación de los arts. 9 y 219 del mismo Código, 56 de la LOJ y 122 de la CPE, siendo más que evidente la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem, sobre dichas normas evidenciándose falta de fundamentación lo que lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial; efectiva, toda vez que, de una simple revisión del Auto de Vista 256/2016 contrastado con los agravios, no se advierte algún pronunciamiento expreso en relación a varias vulneraciones del recurso de apelación, siendo ignorados por completo no siendo mencionados en ninguna parte de la Resolución recurrida, limitándose a reiterar lo afirmado por el Juez a quo en el Auto 108/2015 y su Auto complementario; al no existir un Auto de Vista con análisis y fundamento propio del Tribunal ad quem, al margen de incurrir en incongruencia, lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una respuesta motivada soslayando su deber de resolver la apelación dentro el marco de pertinencia del art. 236 del CPCabrg actual art. 265.I del CPC; 3) “Nulidad expresa de la incongruencia ultrapetita” (sic), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes cuando el Auto de Vista no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones, dejando sin respuesta la cuestión planteada se produce una incongruencia omisiva, extremo que denota el dejar sin respuesta las pretensiones o el desviar la decisión del marco de debate judicial generando un estado de indefensión, pues todo pronunciamiento de un Tribunal de alzada que verse sobre materia distinta a la que fue elevada a su conocimiento, constituye no solo un exceso de su competencia, sino un abuso de poder calificada por nuestra legislación como extra petita -art. 254.4 del CPCabrg- que de conformidad con el art. 275 del CPC, acarrea la nulidad del Auto de Vista impugnado; y, 4) Respecto a la congruencia, motivación y fundamentación que deben guardar las resoluciones judiciales la abundante jurisprudencia constitucional es bastante exigente al respecto, pues insta a la correspondencia entre lo reclamado, peticionado, considerado y lo resuelto, aspecto que necesariamente deben cumplir, lo que permite concluir que el Tribunal ad quem se encontraba prohibido y vedado de resolver asuntos ajenos a lo impugnado aspecto que en el presente caso fue incumplido por el citado Tribunal, razones suficientes que ameritan disponer la anulación del fallo recurrido; consiguientemente, le corresponderá a dicho Tribunal emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y sobre todo congruente absolviendo todos los puntos de reclamo del recurso de apelación (fs. 396 a 399).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
- es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.5.1. En cuanto a la falta de congruencia
- el primero
- III.5.2. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR