SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 656 vta. a 666, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante observa la admisión del recurso de casación, porque las autoridades demandadas no consideraron sus fundamentos en el memorial de respuesta al recurso de casación, en el cual se habría alegado la improcedencia de ese recurso en relación a autos interlocutorios simples; sin embargo, solamente solicita que se deje sin efecto el AS 780/2017 y no así el    AS 934/2016-RA que admitió el recurso de casación; tampoco cuestiona el Auto de concesión del recurso de casación de 15 de julio de 2016, emitido por los Vocales de Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin presentar los recursos correspondientes (compulsa) oportunamente, siendo que el Juez a quo por Auto de 21 de marzo del citado año -a momento de rechazar el recurso de reposición-, concedió la apelación en el efecto suspensivo de conformidad al art. 224 del CPCabrg, otorgando a la resolución impugnada, la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, aspecto que imposibilita al juzgado de garantías proceder a revisar resoluciones que no fueron cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional y menos en su debida oportunidad, porque ese Tribunal de garantías, no es una nueva instancia para revisar de oficio resoluciones no impugnadas, ni cuestionadas por la acción constitucional, resultando en consecuencia, sin sustento el hecho de observar la admisión del recurso de casación sin cuestionar la calidad otorgada a la resolución de origen, menos haberse impugnado las resoluciones que determinaron su admisión; b) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación insuficiente y arbitraria, ausencia de congruencia y pertinencia del Auto Supremo, las autoridades demandadas indicaron que el razonamiento del Tribunal de alzada respecto de dar curso a un incidente de nulidad en ejecución de sentencia contrario a la Constitución Política del Estado y a las leyes, no resulta correcto porque no es evidente que existió vulneración del derecho a la defensa, debido a que la incidentista asumió defensa al interponer recurso de apelación de la sentencia ante la existencia de otro recurso de apelación interpuesto por un tercero, aspectos por los cuales las autoridades demandadas acogieron favorablemente el reclamo de la recurrente en cuanto a la lesión del art. 196 del CPCabrg, al considerar que el Juez a quo, no podía anular su propia sentencia por no existir vulneración al derecho a la defensa; sobre la incongruencia acusada, señala que no correspondía su tratamiento, por no ser evidente, lo que de ninguna manera significa que emitieron una resolución citra o ultra petita o que se hayan constituido en parte del proceso, limitándose las autoridades demandadas a resolver de manera puntual y con argumentación suficiente, que no era viable la nulidad dispuesta por el Juez de instancia, decidiendo acoger de manera favorable a uno de los puntos reclamados y desestimando el otro; además aclararon que quien invoca la lesión de derechos y garantías constitucionales por no atenderse adecuadamente el recurso de casación, es la ahora accionante, quien no interpuso el recurso de casación y en el entendido que la reclamación de los derechos fundamentales es una atribución privativa del titular, la impetrante de tutela no está legitimada para reclamar esas presuntas vulneraciones a momento de resolver el recurso de casación, porque en relación a ella no se generó vulneración alguna; respecto a la falta de pronunciamiento a los fundamentos de respuesta, el Auto Supremo respondió que los puntos reclamados, ya fueron resueltos por el Auto Supremo de admisión referido, se reitera que esa resolución no fue impugnada en la presente acción de amparo constitucional, no evidenciando el Juez de garantías, vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de una resolución citra o ultra petita; c) Sobre la arbitrariedad e incongruencia por resolver un recurso de casación en la forma, como si fuera un recurso en el fondo, incumpliendo la forma de resolución, de la revisión del AS 780/2017, se observa que las autoridades demandadas resolvieron el fondo del recurso; por lo que, en aplicación del art. 220.IV del CPC, casaron el Auto de Vista recurrido, y si bien el recurso de casación se interpuso en la forma, en su contenido se fundó en la vulneración del art. 196 del CPCabrg, argumento que también fue respondido por la ahora peticionante de tutela en el memorial de respuesta de casación, donde solicita que el recurso sea resuelto conforme al art. 220.II del CPC; por esos fundamentos no resulta evidente la lesión a sus derechos en sus vertientes invocadas; d) La accionante acusa a la resolución de ultra petita y que no se habrían pronunciado sobre todos los puntos alegados en su memorial de respuesta, respecto a que el incidente de nulidad es un Auto interlocutorio simple, por ello no recurrible de casación; que la complementación no interrumpió el plazo para la interposición del recurso de casación; sobre la competencia funcional del art. 196 del CPCabrg; que la recurrente no incluyó los fundamentos de las causales de nulidad que fueron probados; contradicción de los arts. 226 del CPC y 196 del CPCabrg; no hace referencia a la jurisprudencia constitucional invocada y no menciona la indebida mención del art. 56 de la LOJ, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y pertinencia; al respecto de la revisión del memorial de respuesta y lo resuelto por el AS 780/2017 se tiene que la ahora accionante en su contestación al recurso de casación alegó que fue interpuesto fuera de plazo, su improcedencia respecto a la resolución impugnada e incumplimiento de los requisitos del art. 274 del CPC, estas alegaciones fueron resueltas en la última parte del Auto Supremo, donde las autoridades demandadas determinan estarse al AS 934/2016-RA que admitió el recurso de casación, reiterando que esta no fue objeto de revisión por no ser impugnado; a su vez la hoy accionante en su respuesta, alegó la existencia de vulneración de los arts. 196 del CPCabrg, 226 del CPC, y 236 del CPCabrg equivalente al             art. 265.1 del Código adjetivo actual fueron considerados en el Auto Supremo impugnado a momento de resolver a favor de la recurrente, de lo que se advierte que las autoridades demandadas sí consideraron los fundamentos del memorial de respuesta de la prenombrada en su considerando IV, no siendo evidente la vulneración del derecho alegado; e) Sobre la inadecuada interpretación y valoración de la prueba respecto a las nulidades procesales y su razonabilidad como elemento del debido proceso sustancial, la ahora peticionante de tutela alega que las autoridades demandadas, al emitir el AS 780/2017, realizaron una arbitraria interpretación de la legalidad del art. 196 del CPCabrg, por no referirse a los supuestos jurídicos de la anulación de la Sentencia, sino a su revocatoria y modificación, que realizaron una adecuada interpretación de las nulidades en materia civil, sin tomar en cuenta la interpretación exegética y extensiva de las nulidades procesales, pretendiendo que la jurisdicción constitucional efectúe una interpretación ya realizada por las autoridades demandadas respecto al art. 196 del referido Código abrogado, labor que no corresponde al Juez de garantías, máxime si no se precisó por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulneran derechos y garantías constitucionales que fueron desconocidos o lesionados; asimismo, los motivos por los cuales se lesionaron, limitándose la accionante a expresar su desacuerdo con la interpretación realizada, sin establecer el por qué, pretendiendo utilizar este mecanismo tutelar como un medio de impugnación ordinario y supletorio de la actividad jurisdiccional; y, f) Respecto a la restricción del derecho a la defensa, debido a que a la impetrante de tutela la dejaron en indefensión, al haber desatendido el sistema de impugnación imperante, la fundamentación, congruencia y motivación de la resolución y la interpretación de la legalidad que le correspondía al Tribunal de casación; de antecedentes se tiene acreditado que después del incidente interpuesto, la antes referida tuvo la oportunidad de responder a cada uno de los recursos interpuestos haciendo uso de los mecanismos de defensa, logrando obtener una resolución y un Auto de Vista favorable, así como responder al recurso de casación planteado, no advirtiéndose vulneración de ese derecho. En conclusión, al estar la acción de amparo constitucional, fundada en la admisión de un recurso de casación por incumplir la normativa civil, pero, sin impugnar el Auto Supremo de admisión, no corresponde ser acogido favorablemente.