SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

II.13.

II.13.  La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 780/2017 de 25 de julio, casó el Auto de Vista 256/2016, ordenando la prosecución del proceso en relación a los recursos de apelación, interpuestos por Abdón Montero Villegas y Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernandez de Córdova de Guzmán, ambos contra la Sentencia 251/2013, exponiendo lo siguiente: a) La recurrente acusa la violación del art. 196 del CPCabrg, ya que el Tribunal de alzada al confirmar la Resolución apelada simplemente habría ratificado la nulidad por falta de competencia con la que se pronunció el Auto apelado, pues de acuerdo a la norma aludida, el Juez no podría sustituirla, ni modificarla y concluiría su competencia respecto al litigio; al respecto, del análisis de obrados, la ahora accionante interpuso incidente de nulidad después de emitida la sentencia, señalando que de manera sorpresiva y mediante publicación de edictos se habría enterado que sobre su inmueble ubicado en calle Goitia 16 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se tramitaría un proceso ordinario de usucapión acusando que no se cumplió con los     arts. 330 y 400 del CPCabrg. y 1311 del CC ya que la documental supuestamente probatoria, serían copias simples sin valor alguno, que existiría imprecisión en el certificado “de fs. 12” (sic) y falsedad en el informe “de fs. 14” (sic), que dio lugar a la citación por edictos, así como también la inexistencia del informe de secretaría respecto al estado del proceso, además que se habría propuesto la prueba antes de la apertura del plazo probatorio y la falta del acta de suspensión de la audiencia de inspección ocular, así como la supuesta perención de instancia y que la Sentencia fue dictada fuera de plazo; incidente que se resolvió mediante Auto 108/2015, después de emitida la Sentencia y previa tramitación de incidente de nulidad por el Juez a quo, quien en la vía de saneamiento procesal, anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda disponiendo que la parte demandante, cumpla con los numerales 4, 5, 6 y 9 del art. 327 del CPCabrg, realizando un análisis de las pruebas aportadas al proceso cual si se tratase de un recurso de revisión observando en lo principal que no existiría certificado treintañal, que el inmueble ya no estaría a nombre de la demandada, que existiría imprecisión en la ubicación del bien inmueble objeto de la usucapión y que no se precisó el domicilio correcto de la demandada; dicha Resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 256/2016, señalando que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que es posible el planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de sentencia y por consecuencia lógica también es posible el acogimiento de incidente de nulidad de obrados, lo cual no puede ser considerado como un acto que va contra la Constitución  Política del Estado y las leyes, pues toda decisión del órgano jurisdiccional que contenga desconocimiento de derechos y garantías fundamentales no puede subsistir y mantenerse vigente, encontrándose la competencia del Juez en el art. 3 del citado Código abrogado, reiterando que la recurrente solo atina a sostener su recurso en el hecho de que el Juez no puede revisar, revocar o anular la Sentencia emitida en la causa, argumento que fue resuelto por la jurisprudencia constitucional; dicho razonamiento no resulta correcto en razón a que si bien es posible la nulidad de la Sentencia, conforme determinó el Tribunal de alzada, que procede a través del incidente de nulidad, solo cuando sea evidente la vulneración al derecho a la defensa o vulneración a un derecho fundamental, razonamiento que tiene relación con el régimen de nulidades procesales en vigencia desarrollado en la doctrina aplicable, donde se limitó las nulidades procesales solo cuando exista vulneración al derecho a la defensa y con base en los principios que rigen las nulidades procesales (arts. 16 y 17 de la LOJ); sin embargo, dichas vulneraciones a los derechos fundamentales que en criterio de los jueces de instancia existirían, no resultan evidentes en el caso; toda vez que, el Juez a quo, realizó el análisis del incidente, efectuando una valoración de las pruebas como si se tratase de un juez de alzada resolviendo un recurso de revisión, para establecer en lo central de su motivación, que no cuenta con ubicación precisa del inmueble y que no existiría certificado treintañal, sin tomar en cuenta que en obrados esta la prueba que acredite al propietario registral del inmueble en cuestión, apersonándose al proceso los supuestos propietarios interponiendo sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia que atentaría contra sus derechos; asimismo, se debe tener en cuenta, que la incidentista señaló que tuvo conocimiento del proceso mediante la publicación de edictos y se enteró que sobre su inmueble ubicado en la calle Goitia 16 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz “…es decir que a más de existir error en el nombre de la demandada que fue identificado por el Juez a quo, se debe tomar en cuenta que lo transcrito supra resulta evidente…” (sic) que en el presente caso se enteró del proceso por la publicación de edictos, que cumplió con su finalidad, puesto que apersonándose al proceso e interpuesto el recurso de apelación, ejerció su derecho a la defensa impugnando la resolución de primera instancia, pudiendo incluso aportar prueba considerada necesaria en segunda instancia para hacer valer sus derechos cuestionando aspectos de la sentencia que le generarían agravios, similar criterio que también es aplicable al caso del otro propietario registral -Abdón Montero Villegas-, quien registró su derecho propietario meses después de interpuesta la demanda contra la anterior propietaria Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova de Guzmán -ahora accionante-, cuestión que será definida en el fondo del proceso al igual que la ubicación del inmueble en cuestión, motivos por los que en autos no se observa la vulneración del derecho a la defensa que haga procedente la facultad de anular obrados y por ende la Sentencia a través del incidente de nulidad planteado; por lo que, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa u otro derecho fundamental, resulta correcto el reclamo de la parte recurrente en cuanto a que el Juez a quo por disposición del art. 196 del CPCabrg aplicable al caso no podía anular su propia Sentencia; y, b) En cuanto a la respuesta al recurso de casación, los aspectos referentes a la presunta extemporaneidad del recurso de casación y el incumplimiento de los requisitos del art. 274 del CPC, corresponde remitirse a lo resuelto en el Auto de admisión del recurso de casación; por otra parte en cuanto a la incongruencia acusada, no corresponde su tratamiento en razón a que dicho aspecto no fue evidente en la resolución de alzada y tampoco fue objeto de análisis en razón a que en el fundamento de esa resolución se determinó la inexistencia de la vulneración al derecho a la defensa y otros derechos fundamentales que hagan procedente la posibilidad de que el Juez a quo anule su propia Sentencia (fs. 421 a 424 vta.).