SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia e “inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria” (sic) y a la defensa, toda vez que en el proceso de usucapión decenal extraordinario iniciado en su contra, las autoridades demandadas incurrieron en una serie de defectos procesales ante el planteamiento de recurso de casación, porque no se pronunciaron sobre todos los aspectos contenidos en el citado recurso, introduciendo en el AS 780/2017 elementos ajenos, que cambiaron la tramitación del recurso de casación en la forma al decidir casar el Auto de Vista 256/2016, esencialmente en lo referido a los actos que originaron el recurso de apelación y posterior casación, sin compulsar el contenido del art. 196 del CPCabrg, ni considerar que el Auto que resolvió el incidente de nulidad era un Auto interlocutorio simple y no uno definitivo, por lo que no podía ser objeto de recurso de casación, incurriendo en una arbitraria interpretación y aplicación del CPCabrg y el actual Código Procesal Civil, resolviendo un recurso de casación en la forma, como si fuese uno en el fondo, además de no considerar todos los argumentos planteados en el memorial de respuesta a la casación.
De los antecedentes insertos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que Patricia Clemencia Castro Calderón, -ahora tercera interesada-, planteó el 30 de julio de 2009, demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova de Guzmán -hoy accionante-, dentro la cual, el 23 de diciembre de 2013 se emitió la Sentencia 251/2013, que declaró probada la citada demanda; motivo por el cual la accionante el 5 de marzo de 2014, interpuso incidente de nulidad de obrados y recurso de apelación contra la referida Sentencia, al cual la tercera interesada presentó memorial de respuesta y solicitud de rechazo del citado incidente de nulidad y el 10 de abril de 2015, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial resolvió el incidente de nulidad a través de la Resolución 108/2015, que dispuso anular obrados de la demanda de usucapión hasta el decreto de admisión, disponiéndose -entre otros aspectos-, que la parte demandante previo a la admisión de la demanda, dé cumplimiento al art. 330 del CPCabrg; ante ello, la tercera interesada planteó memorial de complementación y aclaración a la Resolución 108/2015 respecto a la aplicación e interpretación del art. 196 del CPCabrg y por Auto de 24 de septiembre de 2015, se resolvió no ha lugar a la complementación planteada, manteniéndose firme y subsistente la citada Resolución 108/2015; luego de ello, la mencionada tercera interesada, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la citada Resolución 108/2015 y su Auto complementario, el cual fue rechazado por Auto de 21 de marzo de 2016, manteniendo firmes y subsistentes ambos autos y habiéndose interpuesto recurso de apelación alternativa, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; por tal motivo, el 30 de mayo de igual año, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 256/2016; por el que, confirmó la Resolución 108/2015 y su Auto complementario, y luego por Auto complementario de 7 de junio de 2016, se mutó parcialmente el encabezamiento del indicado Auto de Vista a solicitud de la ahora accionante manteniéndose subsistente el resto del contenido.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante a través de este medio de defensa constitucional, identifica como el acto lesivo a sus derechos, la determinación asumida en el AS 780/2017, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud a que el petitorio se centra únicamente en dejar sin efecto el mismo, la problemática traída a colación será dilucidada solo en función a esta determinación asumida por las indicadas autoridades y en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
- es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.5.1. En cuanto a la falta de congruencia
- el primero
- III.5.2. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
- REVOCAR