SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia e “inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria” (sic) y a la defensa, toda vez que en el proceso de usucapión decenal extraordinario iniciado en su contra, las autoridades demandadas incurrieron en una serie de defectos procesales ante el planteamiento de recurso de casación, porque no se pronunciaron sobre todos los aspectos contenidos en el citado recurso, introduciendo en el AS 780/2017 elementos ajenos, que cambiaron la tramitación del recurso de casación en la forma al decidir casar el Auto de Vista 256/2016, esencialmente en lo referido a los actos que originaron el recurso de apelación y posterior casación, sin compulsar el contenido del art. 196 del CPCabrg, ni considerar que el Auto que resolvió el incidente de nulidad era un Auto interlocutorio simple y no uno definitivo, por lo que no podía ser objeto de recurso de casación, incurriendo en una arbitraria interpretación y aplicación del CPCabrg y el actual Código Procesal Civil, resolviendo un recurso de casación en la forma, como si fuese uno en el fondo, además de no considerar todos los argumentos planteados en el memorial de respuesta a la casación.

De los antecedentes insertos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que Patricia Clemencia Castro Calderón, -ahora tercera interesada-, planteó el 30 de julio de 2009, demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova de Guzmán -hoy accionante-, dentro la cual, el 23 de diciembre de 2013 se emitió la Sentencia 251/2013, que declaró probada la citada demanda; motivo por el cual la accionante el 5 de marzo de 2014, interpuso incidente de nulidad de obrados y recurso de apelación contra la referida Sentencia, al cual la tercera interesada presentó memorial de respuesta y solicitud de rechazo del citado incidente de nulidad y el 10 de abril de 2015, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial resolvió el incidente de nulidad a través de la Resolución 108/2015, que dispuso anular obrados de la demanda de usucapión hasta el decreto de admisión, disponiéndose -entre otros aspectos-, que la parte demandante previo a la admisión de la demanda, dé cumplimiento al art. 330 del CPCabrg; ante ello, la tercera interesada planteó memorial de complementación y aclaración a la Resolución 108/2015 respecto a la aplicación e interpretación del art. 196 del CPCabrg y por Auto de 24 de septiembre de 2015, se resolvió no ha lugar a la complementación planteada, manteniéndose firme y subsistente la citada Resolución 108/2015; luego de ello, la mencionada tercera interesada, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la citada Resolución 108/2015 y su Auto complementario, el cual fue rechazado por Auto de 21 de marzo de 2016, manteniendo firmes y subsistentes ambos autos y habiéndose interpuesto recurso de apelación alternativa, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; por tal motivo, el 30 de mayo de igual año, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 256/2016; por el que, confirmó la Resolución 108/2015 y su Auto complementario, y luego por Auto complementario de 7 de junio de 2016, se mutó parcialmente el encabezamiento del indicado Auto de Vista a solicitud de la ahora accionante manteniéndose subsistente el resto del contenido.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante a través de este medio de defensa constitucional, identifica como el acto lesivo a sus derechos, la determinación asumida en el              AS 780/2017, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud a que el petitorio se centra únicamente en dejar sin efecto el mismo, la problemática traída a colación será dilucidada solo en función a esta determinación asumida por las indicadas autoridades y en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba.