SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
a)
La parte accionante ratificó íntegramente su memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Solicitó al Tribunal donde radica el proceso penal -hoy demandado- la remisión de actuados ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, para que resuelva la excepción planteada, que fue respondida mediante decreto de 10 de agosto de 2017, “...indicándose que no ha lugar debiendo remitirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1376/2016-S1 de fecha 15 de diciembre del 2017 y el Auto de Vista Nro. 136 de fecha 03/07/2017 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, resoluciones que se refieren a un incidente que había planteado otro imputado y que se consideró que no tenía relevancia constitucional” (sic); b) No se cumplió con el procedimiento establecido para resolver la excepción, la cual conforme el art. 308 del CPP, debe absolverse de forma previa ya que es de especial pronunciamiento; c) Esta situación provocó que sea “mantenido” en forma ilegal en el proceso penal por más de dos años; pese a que tiene derecho a una justicia plural, pronta y oportuna como a la tutela judicial efectiva, “...pues este derecho no se agota en la posibilidad de plantear alguna petición sino también a su resolución de manera fundamentada” (sic); d) Los Jueces hoy demandados pese a que evidenciaron que no estaba resuelta la excepción y que de absolverse se le excluiría del proceso penal, deciden negarse a devolver el cuaderno procesal, con el argumento de que la dilucidarían en juicio, situación que hace que se violen sus derechos fundamentales invocados, inobservando el art. 109 de la CPE; y, e) Olvidaron que la excepción fue planteada ante el mencionado Juez de Instrucción en la etapa preparatoria y que solamente falta su resolución, por lo que no tenían competencia para resolver dicha excepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- cuando se reclama
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 1°
- 2°