SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
II.4.
II.4. A través del memorial presentado el 22 de junio de 2015, el hoy accionante solicitó a los Jueces demandados “…SE DEVUELVA CUADERNO PROCESAL POR FALTA DE RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN” (sic), de extinción de la acción penal que interpuso (fs. 17 y vta.); mismo que mereció decreto de 23 de junio de “2014” -lo correcto es 2015-, por el cual el Juez codemandado, Ever Álvarez Orellana, señaló: “...en cumplimiento de las Circulares No. 34/2015 y 47/2015 emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, no ha lugar a la solicitud de devolución del cuaderno procesal al juzgado de instrucción cautelar para su resolución de excepción de extinción de acción, toda vez, que el Juez de Instrucción Cautelar a remitido antecedentes a este Tribunal en cumplimiento estricto del Art. 325 del CPP., disposición legal que bajo el principio de una justicia pronta y oportuna, celeridad procesal y con la finalidad de evitar cualquier tipo de dilaciones obliga a los jueces remitir antecedentes al tribunal en el término de 24 horas de presentado la acusación formal, bajo ese entendimiento al encontrarnos en la antesala del desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio cualquier incidente o excepción interpuesto debe resolverse oralmente en el solemne acto procesal de juicio oral, así se tiene establecido de acuerdo a lo previsto por los Art. 314, 315 y 345 in fine del CPP., SCP N° 037/2007-R del 04 de junio del 2007, y SC. 866/2002-R” (sic [fs. 18]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- cuando se reclama
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 1°
- 2°