SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Mario Guerrero Gonzales el 17 de junio de 2014 en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz -hoy demandados-, cometieron actos ilegales en la sustanciación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que formuló el 1 de diciembre de igual año, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del citado departamento, quien pese a disponer el traslado correspondiente a los sujetos procesales, siendo respondida por ellos mismos, no señaló audiencia para resolver la referida excepción formulada.

Así, el 26 de mayo de 2015, la representante del Ministerio Público presentó acusación formal, por lo que, mediante decreto del citado mes y año, se ordenó el sorteo al Tribunal correspondiente, siendo remitido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz -cuyos integrantes son ahora demandados-, en el cual por Auto de 11 de junio de igual año, se dispuso su radicatoria, razón por la que el 26 de dicho mes y año, solicitó se devuelva el cuaderno procesal para que se resuelva su excepción de extinción de la acción penal conforme a procedimiento, amparándose en los arts. 109.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 308.4 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, Ever Álvarez Orellana -Juez demandado- mediante “resolución” de 23 de junio de “2014” -lo correcto es 2015- negó su solicitud, indicando que esto se resolvería en juicio oral, público, continuo y contradictorio.

De igual manera, reiteró su solicitud de remisión de los actuados procesales al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, para que resuelva la excepción formulada, amparado en la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo -que establece quién debe decidir sobre los incidentes planteados ante el Juez de Instrucción-; sin embargo, por decreto de 10 de agosto de 2017, se resolvió su solicitud “...indicándose que no ha lugar debiendo remitirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1376/2016-S1 de fecha 15 de diciembre del 2017 y el Auto de Vista Nro. 136 de fecha 03/07/2017 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia” (sic); por lo que a través del “Auto” de 5 de septiembre del citado año, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 7 del igual mes y año, manifestando no ha lugar lo pedido; y, habiendo solicitado enmienda a dicha determinación, la misma tuvo como respuesta la Resolución de 18 del referido mes y año.

Bajo estos hechos base de la presente acción de amparo constitucional, los actos ilegales cometidos por los Jueces ahora demandados están relacionados con la negativa de remitir el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, para que se resuelva la excepción de extinción de la acción penal que formuló con la facultad conferida por los arts. 5 y 314 del CPP, incumpliendo la Ley y la citada SCP 0408/2017-S3 que tiene carácter vinculante.

En este sentido, no se está desarrollando un trámite justo y equitativo, cuando dentro del proceso penal tiene derecho a plantear las excepciones que la ley le franquea y que estas sean absueltas conforme al procedimiento, que si bien no fue resuelta por el referido Juez de Instrucción Penal Octavo, las autoridades hoy demandadas “...debían haber devuelto a dicho juez los actuados procesales para que resuelvan mi excepción porque dicha excepción fue planteada ante el juez instructor...” (sic); más aún en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme “...al art. 168 del CPP, los jueces y tribunales incluso de oficio advertido del defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido...” (sic), en el presente caso, el Juez de Instrucción debió resolver la excepción planteada; empero, y por el contrario decidieron que sería resuelta en juicio oral, público, continuo y contradictorio, debiendo esperar todo el trámite hasta que llegue el día de su celebración y el momento procesal establecido en el art. 345 del CPP, corriendo incluso el riesgo de que ni siquiera en dicha fase se resuelva su excepción, al existir la posibilidad -de acuerdo a la citada norma procesal penal- de que se resuelva en sentencia.